Reunión de Medio Año





 

A r g e n t i n a

20. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD

Si bien no existen restricciones previas a la publicidad, pueden acarrear sanciones las publicidades obscenas (conforme al Art. 128 del Código Penal -ya mencionado en el punto 6 de este escrito- que castiga a aquél que publique, fabrique o reproduzca libros, escritos, imágenes u objetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular).

El Art. 2, incs. a y b, de la Ley 23.344 limita la publicidad de los productos destinados a fumar, en los medios de difusión: ?La publicidad de tabacos, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a fumar se sujetarán a las siguientes limitaciones:

a)  No se practicará en radio y televisión entre las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la que sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio de difusión respectivo.

b)  No se practicará en publicaciones dirigidas a menores de edad y, tampoco en salas de espectáculos en que se admita la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad?.

La Ley de Radiodifusión regula lo atinente a la publicidad en los Arts. 23, 69, 70, 71 y 84.52

En cuanto a los medios de comunicación escritos, se estableció un impuesto al valor agregado sobre la publicidad del 10.5% en 1999.

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