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A
r g e n t i n a
20.
RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD
Si
bien no existen restricciones previas a la publicidad, pueden acarrear
sanciones las publicidades obscenas (conforme al Art. 128 del Código
Penal -ya mencionado en el punto 6 de este escrito- que castiga
a aquél que publique, fabrique o reproduzca libros, escritos, imágenes
u objetos obscenos y al que los exponga, distribuya o haga circular).
El
Art. 2, incs. a y b, de la Ley 23.344 limita la publicidad de los
productos destinados a fumar, en los medios de difusión: ?La publicidad
de tabacos, cigarros, cigarrillos u otros productos destinados a
fumar se sujetarán a las siguientes limitaciones:
a) No se practicará en radio y televisión entre
las ocho (8) y las veintidós (22) horas de cada día, salvo la que
sólo identifique marca y se realice fuera del recinto del medio
de difusión respectivo.
b) No se practicará en publicaciones dirigidas a
menores de edad y, tampoco en salas de espectáculos en que se admita
la presencia de menores de dieciocho (18) años de edad?.
La
Ley de Radiodifusión regula lo atinente a la publicidad en los Arts.
23, 69, 70, 71 y 84.52
En
cuanto a los medios de comunicación escritos, se estableció un impuesto
al valor agregado sobre la publicidad del 10.5% en 1999.
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