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A
r g e n t i n a
8.
DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN
El
ordenamiento jurídico en uno de sus códigos de fondo, el Código
Civil, no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y sanciona
toda intromisión a la intimidad de las personas que no constituya
un tipo penal.
El
Art. 1071 especifica: ?El ejercicio regular de un derecho propio
o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla
tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos
por la buena fe, la moral y las buenas costumbres?.42
Art.
1071 bis: ?El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena,
publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a
otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier
modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado
a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar
una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo
con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado,
ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico
del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación?.43
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