Reunión de Medio Año





 

A r g e n t i n a

8. DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN

El ordenamiento jurídico en uno de sus códigos de fondo, el Código Civil, no ampara el ejercicio abusivo de los derechos y sanciona toda intromisión a la intimidad de las personas que no constituya un tipo penal.

El Art. 1071 especifica: ?El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres?.42

Art. 1071 bis: ?El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación?.43

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