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B
o l i v i a
6.
COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO
Mediante la Ley 494 de 29 de diciembre de 1979 en su primero
artículo establece: ?Reconócese e institúyese la profesión de periodista
en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan obtenido el respectivo
título académico otorgado por la Universidad boliviana y a los que
por su antiguedad y capacidad prolongada en el ejercicio prolongado
de la actividad periodístico cumplan con los requisitos que establecen
la presente Ley?.57
Art. 2: ?Las personas que en el ejercicio periodístico, a la
fecha de promulgación de la presente Ley, hayan cumplido diez o
más años de servicios, con carácter excepcional y por única vez,
son acreedores al título profesional por antiguedad y capacidad,
otorgado mediante resolución suprema por intermedio del Ministerio
de Educación, previa certificación de la Federación de Trabajadores
de la Prensa de Bolivia. Asimismo, se harán beneficiarios a la presente
norma quienes al 31 de diciembre de 1980 cumplan diez años de funciones
periodísticas?.58
Art. 3: ?Quienes a la fecha de promulgación de la presente
Ley tengan un mínimo de cinco años de servicios cumplidos y comprobados,
podrán obtener el título en provisión nacional, previa defensa de
tesis ante tribunal organizado por el Ministerio de Educación y
la Federación de Trabajadores de la Empresa de Bolivia59. Los periodistas
que al 31 de diciembre de 1980 cumplan con el requisito de los cinco
años de servicios se harán acreedores a los beneficios a que se
refiere el presente artículo?.60
Art. 4: ?En aquellos distritos donde no existan facultades
o escuelas universitarias de periodismo, quienes hayan cumplido
cinco años de servicio podrán optar al título profesional, previa
presentación y defensa de tesis ante el Tribunal a que se refiere
el artículo anterior?.61
Art. 5: ?Créase el título de reportero gráfico, por ser esta
la actividad del periodismo, el mismo que se otorga después de cinco
años de ejercicio debidamente acreditados por la Federación de Trabajadores
de la Prensa de Bolivia?.62
Art. 6: ?Créase el Registro Nacional del Periodista a cargo
del Ministerio de Educación y Cultura, en el que deberán registrarse
los títulos conferidos por la Universidad Boliviana o por el Poder
Ejecutivo, con cuyo requisito la Federación de Trabajadores de la
Prensa de Bolivia extenderá el carnet único de periodista?.63
Art. 7: ?El Ministerio de Educación y Cultura, con la Federación
de Trabajadores de la Prensa de Bolivia proyectarán el Estatuto
Orgánico del Periodista y su reglamento que serán aprobados por
el Poder Ejecutivo, independientemente de los estatutos, planes
o reglamentos que establezca la Universidad Boliviana?.64
Art. 8: ?En resguardo de derechos adquiridos se reconocen la
validez a los títulos expedidos anteriormente, los que deberán inscribirse
en el Registro y extenderse el carnet único creado por la presente
Ley?.65
El capítulo VII del Estatuto Orgánico del Periodista, establece
que ningún medio podrá contar, en sus funciones específicamente
periodísticas, con personal que no posee el título profesional y
no esté inscripto en el Registro Nacional del Periodista, así como
en las empresas de publicidad.66
Este mismo instrumento, establece que quienes ilegalmente ejerzan
la profesión serán sancionados conforme a los Códigos Penal y Procedimiento
Penal.
Lo establecido anteriormente se incumple, porque hay quienes
sostienen que dicha limitación es inconstitucional.
En la reciente historia boliviana hubo diferentes dispositivos
que legislaron sobre la profesionalización de los periodistas.
En mayo de 1972 el gobierno de facto promulgó el D.S. 10.246
por el que se aprobó el Estatuto de Profesionalización del Periodista,
sl establecer los requisitos necesarios para ?profesionalizar periodistas
en actual servicio que, con antiguedad y capacidad reconocidas no
tuvieron oportunidad de seguir estudios académicos en Universidades
o institutos?.
Con posterioridad hubo modificaciones en los decretos supremos
11.246 y 11.247, ambos del 20 de diciembre de 1973, hasta derivar
en la Ley 494 sancionada por el Congreso Nacional el 29 de diciembre
de 1979, la que en su Art. 1 reconoce e instituye: ?la profesión
de periodista en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan
obtenido el respectivo título académico otorgado por la Universidad
Boliviana y a los que por su antiguedad y capacidad probadas en
el ejercicio prolongado de la actividad periodística cumplan con
los requisitos que establecen la presente Ley?.
En su Art. 2 establece que las personas que hayan cumplido
10 o más años de servicio en el periodismo, ?con carácter de excepción
y por única vez, son acreedores al título profesional por antiguedad
y capacidad, otorgado mediante Resolución Ministerial, previa certificación
de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia?.
El Art. 3 señala la obtención del título previa defensa de
tesis para quienes tenían una antiguedad de cinco años o más, pero
menos de diez.
Por último, el 9 de mayo de 1984, se promulgó el D.S. 20.225,
el que aprueba el Estatuto Orgánico del Periodista, con
1. Disposiciones Generales;
2. Título en Provisión
Nacional;
3. Derechos del Periodista;
4. Obligaciones del Periodista;
5. Etica del Periodista;
6. Reportero Gráfico;
7. Del Ejercicio Profesional;
8. Periodistas Extranjeros;
9. Organizaciones de
Periodistas;
10. Registro de Periodistas
11. Régimen Laboral y
Social.
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