Reunión de Medio Año





 

B o l i v i a

6. COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO

Mediante la Ley 494 de 29 de diciembre de 1979 en su primero artículo establece: ?Reconócese e institúyese la profesión de periodista en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan obtenido el respectivo título académico otorgado por la Universidad boliviana y a los que por su antiguedad y capacidad prolongada en el ejercicio prolongado de la actividad periodístico cumplan con los requisitos que establecen la presente Ley?.57

Art. 2: ?Las personas que en el ejercicio periodístico, a la fecha de promulgación de la presente Ley, hayan cumplido diez o más años de servicios, con carácter excepcional y por única vez, son acreedores al título profesional por antiguedad y capacidad, otorgado mediante resolución suprema por intermedio del Ministerio de Educación, previa certificación de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia. Asimismo, se harán beneficiarios a la presente norma quienes al 31 de diciembre de 1980 cumplan diez años de funciones periodísticas?.58

Art. 3: ?Quienes a la fecha de promulgación de la presente Ley tengan un mínimo de cinco años de servicios cumplidos y comprobados, podrán obtener el título en provisión nacional, previa defensa de tesis ante tribunal organizado por el Ministerio de Educación y la Federación de Trabajadores de la Empresa de Bolivia59. Los periodistas que al 31 de diciembre de 1980 cumplan con el requisito de los cinco años de servicios se harán acreedores a los beneficios a que se refiere el presente artículo?.60

Art. 4: ?En aquellos distritos donde no existan facultades o escuelas universitarias de periodismo, quienes hayan cumplido cinco años de servicio podrán optar al título profesional, previa presentación y defensa de tesis ante el Tribunal a que se refiere el artículo anterior?.61

Art. 5: ?Créase el título de reportero gráfico, por ser esta la actividad del periodismo, el mismo que se otorga después de cinco años de ejercicio debidamente acreditados por la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia?.62

Art. 6: ?Créase el Registro Nacional del Periodista a cargo del Ministerio de Educación y Cultura, en el que deberán registrarse los títulos conferidos por la Universidad Boliviana o por el Poder Ejecutivo, con cuyo requisito la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia extenderá el carnet único de periodista?.63

Art. 7: ?El Ministerio de Educación y Cultura, con la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia proyectarán el Estatuto Orgánico del Periodista y su reglamento que serán aprobados por el Poder Ejecutivo, independientemente de los estatutos, planes o reglamentos que establezca la Universidad Boliviana?.64

Art. 8: ?En resguardo de derechos adquiridos se reconocen la validez a los títulos expedidos anteriormente, los que deberán inscribirse en el Registro y extenderse el carnet único creado por la presente Ley?.65

El capítulo VII del Estatuto Orgánico del Periodista, establece que ningún medio podrá contar, en sus funciones específicamente periodísticas, con personal que no posee el título profesional y no esté inscripto en el Registro Nacional del Periodista, así como en las empresas de publicidad.66

Este mismo instrumento, establece que quienes ilegalmente ejerzan la profesión serán sancionados conforme a los Códigos Penal y Procedimiento Penal.

Lo establecido anteriormente se incumple, porque hay quienes sostienen que dicha limitación es inconstitucional.

En la reciente historia boliviana hubo diferentes dispositivos que legislaron sobre la profesionalización de los periodistas.

En mayo de 1972 el gobierno de facto promulgó el D.S. 10.246 por el que se aprobó el Estatuto de Profesionalización del Periodista, sl establecer los requisitos necesarios para ?profesionalizar periodistas en actual servicio que, con antiguedad y capacidad reconocidas no tuvieron oportunidad de seguir estudios académicos en Universidades o institutos?.

Con posterioridad hubo modificaciones en los decretos supremos 11.246 y 11.247, ambos del 20 de diciembre de 1973, hasta derivar en la Ley 494 sancionada por el Congreso Nacional el 29 de diciembre de 1979, la que en su Art. 1 reconoce e instituye: ?la profesión de periodista en provisión nacional, a los ciudadanos que hayan obtenido el respectivo título académico otorgado por la Universidad Boliviana y a los que por su antiguedad y capacidad probadas en el ejercicio prolongado de la actividad periodística cumplan con los requisitos que establecen la presente Ley?.

En su Art. 2 establece que las personas que hayan cumplido 10 o más años de servicio en el periodismo, ?con carácter de excepción y por única vez, son acreedores al título profesional por antiguedad y capacidad, otorgado mediante Resolución Ministerial, previa certificación de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Bolivia?.

El Art. 3 señala la obtención del título previa defensa de tesis para quienes tenían una antiguedad de cinco años o más, pero menos de diez.

Por último, el 9 de mayo de 1984, se promulgó el D.S. 20.225, el que aprueba el Estatuto Orgánico del Periodista, con

1.  Disposiciones Generales;

2.  Título en Provisión Nacional;

3.  Derechos del Periodista;

4.  Obligaciones del Periodista;

5.  Etica del Periodista;

6.  Reportero Gráfico;

7.  Del Ejercicio Profesional;

8.  Periodistas Extranjeros;

9.  Organizaciones de Periodistas;

10. Registro de Periodistas

11. Régimen Laboral y Social.

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