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B
r a s i l
1.
Marco Constitucional
La
Constitución de 1988, en su Art. 5, dispone:
Todos
son iguales ante la ley, sin distinción de índole alguna, garantizándose
a los brasileños y a los extranjeros residentes en el país la inviolabilidad
del derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad, a la integridad
física y a la propiedad, en los siguientes términos:
IV. Es libre la expresión del pensamiento, quedando
vedado el anonimato;
V. Se garantiza el derecho de réplica, proporcional
al agravio, además de la indemnización por daño material, moral
o a la imagen;
VI. Es inviolable la libertad de conciencia y de
creencia; se garantiza el libre ejercicio de los cultos religiosos
y, conforme a lo dispuesto por la ley, la protección a los lugares
de culto y a sus liturgias;
IX. Es libre la expresión de la actividad intelectual,
artística, científica y de comunicación, independientemente de censura
o autorización previa;
X. Son inviolables la intimidad, la vida privada,
la honra y la imagen de las personas, asegurándose el derecho a
la indemnización por daño material o moral resultante de la violación
de estos;
XII. Es inviolable el carácter confidencial de
la correspondencia y de las comunicaciones telegráficas, de los
datos y de las comunicaciones telefónicas excepto, en el último
caso, si mediare orden judicial en los casos y en la forma estipulada
por la ley a los fines de la investigación criminal o de instrucción
procesal penal;
XIII. Es libre el ejercicio de cualquier trabajo,
oficio o profesión, una vez satisfechos los requisitos profesionales
establecidos por la ley;
XIV. Se garantiza a todos el acceso a la información
y queda amparada la confidencialidad de la fuente, cuando ello fuere
necesario para el ejercicio profesional;
Art.
139: Durante la vigencia del estado de sitio con fundamento en el
Art. 137, I, sólo se podrán tomar las siguientes medidas en contra
de las personas:
III. Restricciones relativas a la inviolabilidad
de la correspondencia, al carácter confidencial de las comunicaciones,
al suministro de información y a la libertad de prensa, radiodifusión
y televisión, conforme a lo dispuesto por la ley?.
Art.
220: ?La manifestación del pensamiento, la creación, la expresión
y la información, bajo cualquier forma, proceso o vehículo no sufrirán
restricción alguna, observándose lo dispuesto en esta Constitución.
§1º.
Ninguna ley contendrá disposición alguna que pudiere constituir
un obstáculo a la plena libertad de información periodística en
cualquier vehículo de comunicación social, una vez que se hubiere
cumplido con lo dispuesto en el art. 59, IV, V, X, XIII y XIV.
§2º.
Está prohibida toda censura, cualquiera fuere su tipo, de carácter
político, ideológico y artístico.
§3º.
Compete a la ley federal:
II. Establecer los medios legales que garanticen
a la persona y a la familia la posibilidad de defenderse de programaciones
de radio y televisión que fueren en contra de lo dispuesto en el
art. 221, como así también de la propaganda de productos, prácticas
y servicios que pudieren ser nocivos para la salud y el medio ambiente.
§5º.
Los medios de comunicación social no pueden, ni directa ni indirectamente,
ser objeto de monopolio ni de oligopolio.
§6º.
La publicación de un vehículo impreso de comunicación no depende
de permiso concedido por autoridad.
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