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10.
DERECHO A REPLICA, RECTIFICACION O RESPUESTA
La
Ley de Prensa de 1967, en su Art. 26, dispone: ?La retractación
o rectificación espontánea, expresa y cabal, hecha antes de que
se inicie el proceso judicial, excluirá la acción penal contra el
responsable de los delitos previstos en los arts. 20 a 22.
§1º.
La retractación del ofensor en juicio reconociendo, por declaración
que conste en autos, la falsedad de la imputación lo eximirá de
la pena, siempre y cuando pague las costas del proceso y promueva,
si así lo deseare el ofendido, dentro de 5 días y por cuenta propia,
la divulgación de la noticia de la retractación.
§2º.
En los casos de este artículo y del §1º, la retractación deberá
ser hecha o divulgada:
a) En el mismo periódico o publicación periódica,
en el mismo lugar, con los mismos caracteres y bajo el misma epígrafe;
o bien,
b)
En la misma estación emisora y en el mismo programa u horario.
Art.
29. Toda persona natural o jurídica, órgano o entidad pública, que
fuere acusada u ofendida en una publicación hecha en un periódico
o en una publicación periódica, en una transmisión de radiodifusión,
o con respecto a la cual los medios de información y divulgación
hubieren propagado un hecho no verídico o erróneo, tendrá derecho
a respuesta o a rectificación.
§1º.
La respuesta o rectificación podrá formularse:
a)
Por la propia persona o por
su representante legal;
b) Por el cónyuge, ascendente, descendente y hermano,
si el afectado estuviere ausente del país, si la divulgación fuere
en contra persona fallecida, o si la persona en cuestión hubiere
fallecido después de la ofensa recibida, pero antes de vencer el
plazo de prescripción del derecho de respuesta.
§2º.
La respuesta o rectificación debe formularse por escrito dentro
de un plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de la publicación
o transmisión, so pena de prescribir el derecho.
§3º.
Se extinguirá, además, el derecho de respuesta con el ejercicio
de la acción penal o civil contra el periódico, publicación, emisora
o agencia de noticias, en relación con la publicación o transmisión
en cuestión?.
Art.
30. El derecho de respuesta consiste en lo siguiente:
I. Publicación de la respuesta o rectificación
del ofendido, en el mismo periódico o publicación periódica, en
el mismo lugar, en caracteres tipográficos idénticos al del escrito
que le dio causa, y en edición y días normales;
II. Transmisión de la respuesta o rectificación
escrita del ofendido en la misma emisora y en el mismo programa
y horario en que fue divulgada la transmisión que le dio causa;
o
III. Transmisión de la respuesta o de la rectificación
del ofendido por la agencia de noticias, a todos los medios de información
y divulgación en que fue transmitida la noticia que le dio causa.
§1º.
La respuesta o solicitud de rectificación deberá:
a)
En el caso de periódico o publicación periódica, tener una dimensión
igual a la del escrito a la que se refiere, garantizándose un mínimo
de 100 (cien) líneas;
b)
En el caso de transmisión por radiodifusión, ocupar un espacio tiempo
igual al de la transmisión en cuestión, pudiendo durar un mínimo
de un minuto, incluso aunque aquella hubiere sido menor;
c)
En el caso de agencia de noticias, tener una dimensión igual a la
de la noticia en cuestión.
§2º.
Los límites mencionados en el párrafo anterior prevalecerán respecto
de cada respuesta o rectificación por separado, no pudiendo acumularse.
§3º.
En el caso de un periódico, publicación o agencia de noticias, la
respuesta o rectificación se publicará o transmitirá gratuitamente,
correspondiendo el costo de la respuesta al ofensor o al ofendido,
según la decisión del Poder Judicial, si el responsable no fuere
el director o jefe de redacción del periódico, ni tuviere con éste
contrato de trabajo o si no fuere gerente o propietario de la agencia
de noticias ni mantuviere con ella una relación laboral.
§4º.
En las transmisiones por radiodifusión, si el responsable de la
transmisión en cuestión no fuere el director o propietario de la
empresa licenciataria, ni tuviere con ésta un contrato laboral,
de publicidad o de producción de programas, el costo de la respuesta
recaerá sobre el ofensor o sobre el ofendido, conforme a la decisión
del Poder Judicial.
§5º.
En los casos previstos en los §§3º y 4º, las empresas tienen acción
ejecutiva para obtener el costo de publicación o transmisión de
la respuesta de aquél que fuere juzgado responsable.
§6º.
Aunque la responsabilidad de la ofensa fuere de terceros, la empresa
perderá el derecho de reembolso, al que se hace referencia en el
§5º, si no transmitiere la respuesta en los plazos fijados en el
art. 31.
§7º.
Se podrán exceder los límites máximos de la respuesta o rectificación
mencionados en el §1º, hasta el doble de estos, siempre y cuando
el ofendido abonare el precio del excedente a las tarifas normales
cobradas por la empresa que explota el medio de información o divulgación.
§8º.
La publicación o transmisión de la respuesta o rectificación, juntamente
con comentarios en carácter de réplica, garantizan al ofendido derecho
a una nueva respuesta.
Art.
31. El pedido de respuesta o rectificación se atenderá:
I. Dentro de las 24 horas, por el periódico,
emisora de radiodifusión o agencia de noticias;
II. En el primer número impreso, en el caso de publicación
periódica no diaria.
§1º.
En el caso de emisora de radiodifusión, si el programa en que fue
hecha la transmisión en cuestión no fuere diario, la rectificación
será publicada o transmitida gratuitamente y el costo de la respuesta
recaerá en el ofensor o en el ofendido, conforme a la decisión del
Poder Judicial, si el responsable no fuere el director o jefe de
redacción, ni tuviere con él contrato laboral o si no fuere el gerente
ni el propietario de la agencia de noticias ni tuviere con ella
una relación laboral.
§4º.
En las transmisiones por radiodifusión, si el responsable de la
transmisión en cuestión no fuere el director o propietario de la
empresa licenciataria, ni tuviere con ésta un contrato laboral,
de publicidad o de producción de programa, el costo de la respuesta
recaerá en el ofensor o en el ofendido, conforme a la decisión del
Poder Judicial.
§5º.
En los casos previstos en los §§3º y 4º, las empresas tendrán acción
ejecutiva para obtener el costo de la publicación o transmisión
de la respuesta de aquél que fuere juzgado como responsable.
§6º.
Aunque la responsabilidad de la ofensa fuere de terceros, la empresa
perderá el derecho de reembolso, al que se hace referencia en el
§5º, si no transmitiere la respuesta en los plazos fijados en el
art. 31.
§7º.
Se podrán exceder los limites máximos de la respuesta o rectificación
mencionados en el §1º, hasta el doble de estos, siempre y cuando
el ofendido abonare el precio del excedente a las tarifas normales
cobradas por la empresa que explota el medio de información o divulgación.
§8º.
La publicación o transmisión de la respuesta o rectificación, juntamente
con comentarios en carácter de réplica, garantizan al ofendido derecho
a una nueva respuesta.
Art.
31. El pedido de respuesta o rectificación se atenderá:
I. Dentro de las 24 horas, por el periódico,
emisora de radiodifusión o agencia de noticias;
II. En el primer número impreso, en el caso de publicación
periódica no diaria.
§1º.
En el caso de emisora de radiodifusión, si el programa en que fue
hecha la transmisión en cuestión no fuere diario, la emisora respetará
la exigencia de publicarlos en el mismo programa, si constare en
el pedido respuesta de rectificación, y hará la transmisión en el
primer programa después de la recepción del pedido.
§2º.
Si, de acuerdo con el art. 30, §§3º y 4º, la empresa fuere responsable
por el costo de la respuesta, podrá condicionar la publicación o
transmisión a la prueba de que el ofendido la solicitó en juicio,
contándose a partir de esta prueba los plazos mencionados en el
inciso 1 y en el §1º.
Art.
32. Si el pedido de respuesta o rectificación no fuere atendido
dentro de los plazos mencionados en el art. 31, el ofendido podrá
reclamar judicialmente su publicación o transmisión.
§1º.
Para tal fin, presentará un ejemplar del escrito en cuestión, si
tal fuere el caso, o describirá la transmisión en cuestión, así
como el texto de la respuesta o rectificación, en dos ejemplares
mecanografiados, solicitándole al juez en lo criminal que ordene
la publicación o transmisión a la parte responsable del medio de
información y divulgación en los plazos estipulados en el art. 31.
§2º.
Si se tratare de una emisora de radiodifusión, el ofendido podrá,
además, reclamar judicialmente el derecho de hacer la rectificación
o de dar la respuesta personalmente, dentro de las 24 horas, contadas
a partir de la intimación judicial.
§3º.
Una vez recibido el pedido de respuesta o rectificación, dentro
de las 24 horas, el juez mandará a citar el responsable de la empresa
que explota el medio de información y divulgación para que, dentro
de igual plazo, manifieste las razones por las cuales no publicó
o transmitió el material.
§4º.
En las 24 horas siguientes, el juez pronunciará su decisión, hubiere
o no el responsable hecho caso de la intimación.
§5º.
La orden judicial de publicación o transmisión se hará so pena de
multa, que podrá ser incrementada por el juez en hasta el doble:
a)
De Cr$ 10,00 (diez cruceiros) por día de atraso en la publicación,
en los casos de periódico y agencias de noticias, y en los de emisoras
de radiodifusión, si el programa fuere diario;
c) Equivalente a Cr$ 10,00 (diez cruceiros)
por día de intervalo entre las ediciones o programas, en el caso
de impreso o programa no diario.
§6º.
En el caso de una emisora de radiodifusión, la sentencia del juez
decidirá quién es el responsable del costo de la transmisión y fijará
el precio de ésta.
§7º.
La decisión pronunciada por el juez podrá apelarse sin efecto suspensivo.
§8º.
La denegación o demora en publicar o divulgar la respuesta, si correspondiere,
constituirá delito autónomo y hará al responsable pasible del doble
de la pena ordenada por la infracción.
§9º.
La respuesta cuya divulgación no hubiere obedecido a lo dispuesto
en esta ley se considerará inexistente.
Art.
34. Se denegará la publicación o transmisión de la respuesta o rectificación:
I. Cuando no tuviere relación con los actos
mencionados en la publicación o transmisión a la que se pretende
responder;
II. Cuando incluyere expresiones calumniosas,
difamatorias o injuriosas sobre el periódico, publicación, emisora
o agencia de noticias en que tuvo lugar la publicación o transmisión
que le dio motivos, así como también sobre sus responsables o terceros;
III. Cuando versare sobre actos o publicaciones
oficiales, excepto si la rectificación partiere de una autoridad
pública;
IV. Cuando se refiriere a terceros, en condiciones
que crearen para estos igual derecho de respuesta;
V. Cuando tuviere por objeto crítica literaria,
teatral, artística, científica o deportiva, salvo si incluyere calumnia,
difamación o injuria.
Art.
35. La publicación o transmisión de la respuesta o pedido de rectificación
no perjudicará las acciones del ofendido para promover la responsabilidad
penal y civil.
Art.
36. La respuesta del acusado u ofendido será también transcrita
o divulgada en, por lo menos, uno de los periódicos, publicaciones
periódicas o vehículos de radiodifusión que hubieren divulgado la
publicación motivadora, preferentemente el de mayor circulación
o expresión. En ese caso, el gasto correrá por cuenta del órgano
responsable de la publicación original, cobrable por vía ejecutiva.
Es
importante observar lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Electoral
Nº 9.504/97, que exige la aplicación de un derecho de respuesta
en períodos electorales en caso de afirmaciones difamatorias o inciertas.
Art.
58. A partir de la selección de candidatos mediante convención,
se garantizará el derecho de respuesta al candidato, partido o alianza
correspondiente, ya sea de forma indirecta, por concepto imagen
o afirmación calumniosa, difamatoria, injuriosa o comprobadamente
no veraz, difundidos por cualquier vehículo de comunicación social.
§1º.
El ofendido, o el representante legal de éste, podrá pedir el ejercicio
del derecho de respuesta a la Justicia Electoral según los siguientes
plazos, contados a partir de la presentación de la ofensa:
I. Veinticuatro horas, cuando se tratare del
horario electoral gratuito;
II. Cuarenta y ocho horas, cuando se tratare
de programación normal de las emisoras de radio y televisión;
III. Setenta y dos horas, cuando se tratare de
órgano de prensa escrita;
§2º.
Una vez recibido el pedido, la Justicia Electoral notificará de
inmediato al ofensor para que se defienda en vinicultor horas, debiendo
la decisión ser pronunciada en el plazo máximo de setenta y dos
horas de la fecha de la formulación del pedido.
§3º.
Incluso se observarán las siguientes reglas en caso de pedido de
respuesta relativo a la ofensa presentada:
I. En órgano de prensa escrita;
a)
El pedido deberá ser instruido
junto con un ejemplo de publicación y el texto para respuesta;
b)
Una vez aceptado el pedido,
la divulgación de la respuesta se dará por el mismo vehículo, espacio,
lugar, página, tamaño, caracteres y demás elementos de realce utilizados
en la ofensa, en un máximo de cuarenta y ocho horas después de la
decisión o, tratándose de vehículo con periodicidad de circulación
mayor de cuarenta y ocho horas, la primera vez que circulare;
c)
A solicitud del ofendido,
la divulgación de la respuesta se hará en el mismo día de la semana
en que hubiere sido divulgada la ofensa, aunque estuviere fuera
del plazo de cuarenta y ocho horas;
d)
Si la ofensa se hubiere producido
en día y hora que hicieren imposible la reparación dentro de los
plazos establecidos en los renglones anteriores, la Justicia Electoral
determinará la inmediata divulgación de la respuesta;
II. En la programación normal de las emisoras de
radio y televisión;
a) La Justicia Electoral, teniendo en cuenta el
pedido, deberá notificar de inmediato al responsable de la emisora
que realizó el programa a fin de que sea enviado en veinticuatro
horas, so pena de lo dispuesto en el art. 347 de la Ley Nº 4.737,
del 15 de julio de 1965. Código Electoral, copia de la ficha de transmisión,
que será devuelta con posterioridad a la decisión;
b) El responsable de la emisora, al ser notificado
por la Justicia Electoral o informado por el reclamante o representante,
por copia firmada del pedido de respuesta, preservará una grabación
hasta la decisión final del proceso;
c)
Aceptado el pedido, la respuesta será dada en hasta cuarenta y ocho
después de la decisión, en un tiempo igual al de la ofensa, aunque
nunca inferior a un minuto;
II. En horario electoral gratuito:
a)
El ofendido usará para la
respuesta, un tiempo igual al de la ofensa, aunque nunca inferior
a un minuto;
b)
La respuesta será presentada
en el horario destinado al partido o alianza responsable de la ofensa,
debiendo necesariamente dirigirse a los hechos en ella vinculados;
c)
Si el tiempo reservado al
partido o alianza responsable de la ofensa fuere inferior a un minuto,
la respuesta será llevada al aire tantas veces como fuere necesario
para su complementación;
d) Aceptado el pedido de respuesta, la emisora
generadora y el partido o alianza deberán ser notificados de inmediato
de la decisión, en la cual deberán estar indicados los períodos,
diurno o nocturno para la presentación de la respuesta; lo cual
deberá tener lugar al inicio del programa del partido o alianza;
e) El medio magnético con la respuesta deberá entregarse
a la emisora generadora, hasta treinta y seis horas después de la
decisión, para presentación en el programa subsiguiente del partido
o alianza en cuyo horario se practicó la ofensa;
f) Si el ofendido fuere el candidato, partido
o alianza que hubiere usado el tiempo concedido sin responder a
los hechos presentados en la ofensa, será restado el tiempo idéntico
del respectivo programa electoral; en el caso de terceros, quedarán
sujetos a la suspensión de igual tiempo en eventuales nuevos pedidos
de respuesta y a una multa por valor de dos mil a cinco mil unidades
fiscales de referencia.
§4º.
Si la ofensa tuviere lugar en un día y hora que hicieren imposible
la reparación dentro de los plazos establecidos en los párrafos
anteriores, la respuesta será divulgada en los horarios que la Justicia
Electoral determinare, incluso en las cuarenta y ocho horas anteriores
al pleito, en términos y según hubieren sido previamente aprobados,
de modo tal de no tentar a una nueva réplica.
§5º.
De la decisión acerca del ejercicio del derecho de respuesta, existe
el recurso a las instancias superiores, en veinticuatro horas de
la fecha de la publicación en escribanía o asamblea, quedando garantizado
para el recurrido el ofrecimiento de contra-razones en igual plazo,
contado desde la fecha de notificado.
§6º.
La Justicia Electoral deberá pronunciar sus decisiones en un plazo
máximo de veinticuatro horas, observándose lo dispuesto en los párrafos
d y e del inciso III del §3º para la restitución del tiempo en caso
de aceptación del recurso.
§7º.
El incumplimiento del plazo previsto en el párrafo anterior sujetará
a la autoridad judicial a las penas previstas en el art. 345 de
la Ley Nº 4.737 del 15 de julio de 1965, del Código Electoral.
§8º.
El incumplimiento total o parcial de la decisión que concediere
la respuesta sujetará al infractor al pago de una multa por valor
de cinco mil a quince mil unidades fiscales de referencia, que se
duplicará en caso de reiteración de la conducta, sin perjuicio de
lo dispuesto en el art. 347 de la Ley Nº 4.737, del 15 de julio
de 1965, del Código Electoral.
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