Reunión de Medio Año





 

B r a s i l

17. REGULACION sobre PROPIEDAD Y REGISTRO DE PUBLICACIONES

La Ley de Prensa de 1967, en su Art. 8, dispone que están sujetos a registro en el archivo competente del Registro Civil de las Personas Jurídicas:

I.    Los periódicos y demás publicaciones periódicas;

II.   Las oficinas de impresión de cualquier naturaleza, pertenecientes a personas físicas o jurídicas;

III.  Las empresas de radiodifusión que mantuvieren servicios de noticias, reportajes, comentarios, debates y entrevistas;

IV.  Las empresas que tuvieren por objeto la distribución de noticias.

Art. 9. La solicitud de registro contendrá la información y se presentará acompañada de la siguiente documentación:

I.    En el caso de periódicos u otras publicaciones periódicas:

a) Título del periódico o de la publicación periódica, sede de la redacción, administración y oficinas de impresión, dejando en claro, en cuanto a éstas, si son propias o de terceros, e indicando, en ese caso, los respectivos propietarios;

b) Nombre, edad, residencia y prueba de la nacionalidad del director o jefe de redacción;

c)       Nombre, edad, residencia y prueba de la nacionalidad del propietario;

d)   Si fuere propiedad de persona jurídica, un ejemplar del respectivo estatuto o contrato social y nombre, edad, residencia y prueba de la nacionalidad de los directores, gerentes y socios de la persona jurídica propietaria;

II.   En el caso de oficinas de impresión:

a) Nombre, nacionalidad, edad y residencia del gerente y del propietario, si es persona física;

b) Sede de la administración, lugar, calle y número donde funcionan las oficinas y denominación de éstas; nombre, edad, residencia y prueba de nacionalidad del director o jefe de redacción responsable de los servicios de noticias, reportajes, comentarios, debates y entrevistas;

c) Un ejemplar del contrato o estatuto social, si perteneciere a persona jurídica.

III.  En el caso de empresas de radiodifusión:

a) Designación de la emisora, sede de su administración y local de las instalaciones del estudio

IV.  En el caso de empresas de noticias:

       Párrafo único. Las alteraciones, cualquiera de esas declaraciones o documentos deberán inscribirse en el registro en un plazo de 8 (ocho) días.

Art. 10. La falta de registro de las declaraciones exigidas en el artículo anterior, o de la inscripción de la alteración, será penada con multa de un valor de medio salario a dos salarios mínimos de la región.

§1º. La sentencia que impusiere la multa fijará el plazo, no inferior a 20 días, para el registro o la alteración de las declaraciones.

§2º. La multa será en forma preliminar aplicada por la autoridad judicial, cobrada por proceso ejecutivo, por medio de acción del Ministerio Público, después de que, marcado por el juez, no fuere cumplido el despacho.

§3º. Si el registro o alteración no fuere realizado en el plazo mencionado en el §1º de este artículo, el juez podrá imponer una nueva multa, agravándola en un 50% (cincuenta por ciento) toda vez que se excediere en diez días el plazo señalado en la sentencia.

Art. 11. Se considerará clandestino el periódico u otra publicación periódica que no estuviere registrada según los términos del art. 9º, o en cuyo registro no constaren el nombre y la calificación del director o redactor y del propietario?.

El Decreto Nº 83.284/79 sobre la profesión de periodista, en su Art. 3, dispone que, a los efectos de este decreto, se considerará empresa periodística, a aquélla que tuviere como actividad la edición de un periódico o revista, o la distribución de noticiero, con funcionamiento efectivo, capacidad financiera y registro legal.

§1º. Equipárase a una empresa periodística la sección o servicio de empresa de radiodifusión, televisión o divulgación cinematográfica, o de agencias de publicidad o de noticias, donde se ejercieren las actividades previstas en el artículo 20.

Art. 9. En el Ministerio del Trabajo se efectuará la inscripción de los directores de empresas periodísticas que, no siendo periodistas, responden por las respectivas publicaciones; para lo cual es necesaria la presentación de:

I.       Evidencia de nacionalidad brasileña:

II.       Evidencia de que no ha sido denunciado ni condenado por la práctica de acto ilícito conforme a la ley penal;

III.       Evidencia de registro civil o comercial de la empresa periodística, con el entero tenor de su acta constitutiva;

IV.       Evidencia de depósito del título de la publicación o de la agencia de noticias en el órgano competente del Ministerio de Industria y Comercio;

V.   30 ejemplares del periódico, 12 ejemplares de la revista, o 30 recortes o copias de noticiero, con fechas diferentes de divulgación.

§1º. En el caso de una empresa nueva, el Ministerio del Trabajo efectuará el registro provisional, con validez por 2 años, que se tornará definitivo después de la comprobación constante del punto V de este artículo.

§2º. No serán admitidas la renovación ni la prórroga del plazo de validez del registro provisional previsto en el párrafo anterior.

Art. 10. ?Será efectuado en el Ministerio del Trabajo el registro o la inscripción especial del director de empresa no periodística bajo cuya responsabilidad se editare la publicación destinada a circulación externa o interna, para el cual se exigirá la presentación de:

I.       Evidencia de nacionalidad brasileña;

II.       Evidencia de que no ha sido denunciado ni condenado por la práctica de acto ilícito conforme a la ley penal;

III.       Evidencia de depósito del título de la publicación en el órgano competente del Ministerio de Industria y Comercio.

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