Reunión de Medio Año





 

B r a s i l

22. proyectos de ley que afectarian a la prensa

En la actualidad, se encuentra en estudio un proyecto de ley que impone graves restricciones a la libertad de prensa. Siendo así, transcríbese a continuación el texto completo de dicho proyecto.

Art. 1. Es libre la expresión del pensamiento, creación, expresión, recepción y difusión de información, independientemente de censura y a través de cualesquiera medios de comunicación social.

§1º. A los efectos de esta Ley:

I.    Se consideran medios de comunicación social la radio, la televisión, el cine, las redes públicas de informática, las agencias de noticias, los periódicos, las revistas y similares que utilizaren procesos de impresión, caracterización gráfica, filmación o grabación, o que promovieren la emisión de ondas y señales por medio de antenas, satélites, fibras ópticas, cable o difusores semejantes con la finalidad de exhibir, divulgar, expresar o transmitir públicamente, sonidos, imágenes, información, noticias o todo tipo de mensaje;

II.   Se considera pública, aun cuando fuere privativa de abonados, la transmisión de sonidos e imágenes que pudiere ser captada por medio de aparatos, de libre comercio o accesible al público, aunque los receptores necesitaren de codificadores o dependieren de conexiones de cable o de otras técnicas especiales.

Art. 2. Está prohibida la incautación de periódicos o revistas y la suspensión de transmisiones de radio y televisión, salvo en los casos y en la forma previstos en leyes especiales, o cuando se tratare de publicaciones o transmisiones anónimas o clandestinas.

§1. Es anónima la publicación o transmisión sin autor que identifique como clandestina toda publicación o transmisión cuyo vehículo de comunicación no tuviere inscripción ni matrícula regular, según lo dispuesto por la ley.

§2. La incautación se realizará siempre por orden judicial, una vez puesto en conocimiento al Ministerio Público.

§3. El juez adoptará en estos casos la celeridad compatible con la naturaleza de las razones determinantes de la incautación.

Art. 3. Los medios de comunicación social tendrán los siguientes deberes:

I.       Verificar la veracidad de la información que ha de ser divulgada;

II.       Rectificar la información cuando se divulgare inexactamente;

III.  No hacer referencias discriminatorias sobre raza, religión, sexo, preferencias sexuales, enfermedades mentales, convicciones políticas ni condición social;

IV.       Garantizar el derecho de respuesta;

V.       Observar medios éticos en la obtención de la información;

VI.  No identificar a víctimas de abusos sexuales ni a niños y adolescentes infractores;

VII.       Defender el interés público y el orden democrático;

VIII.       Dar a conocer con relieve noticias acerca de las condenas sufridas en razón de la presente Ley;

IX.       Mantener un servicio permanente de atención al público;

X.       Publicar, por el valor comercial fijado, los trabajos pagados y firmados que les fueren dirigidos, salvo en los casos de afrenta a los derechos esenciales de la persona humana y al orden democrático, o de ofensa a la empresa propietaria del medio de comunicación y a sus directores o editores.

Art. 4º. En los registros de las actas constitutivas de las empresas de comunicación social, así como también en las modificaciones a éstas, además de los requisitos previstos en las legislaciones respectivas, se observarán las exigencias de esta Ley y de la Constitución Federal en relación con la propiedad, la administración y la orientación intelectual de los brasileños.

§1º.       Es obligatoria la inclusión en el registro constitutivo, así como también en las modificaciones a éste, de los nombres de los accionistas o socios capitalistas de la empresa propietaria, de los titulares de acciones ordinarias con derecho a voto, de los nombres e los directores societarios y de los estatutarios.

§2º. Cuando la empresa de comunicación social tuviere como socios a personas jurídicas, será obligatoria la referencia, en sus actas constitutivas y modificaciones posteriores, a todos sus socios y administradores.

§3º. Todos los periódicos impresos tendrán un Editor Responsable, a quien le competerá la orientación general relativa a su contenido.

Art. 5º. Queda garantizado el derecho a indemnización por daño material y moral o a la imagen a todas las personas, físicas o jurídicas, a quienes les llegare una publicación o transmisión, debiendo la acción presentarse en un plazo de 6 (seis) meses, contados a partir de la fecha de la publicación, so pena de prescripción.

Párrafo único. Equipárase al artículo la entrevista cuya autoría pudiere ser probada.

Art. 6: En la condena se tomará en cuenta:

I.    La culpa o el dolo, la primera ofensa o reincidencia específica y la capacidad financiera del ofensor, respetándose la solvencia de éste;

II.   El área de cobertura primaria del vehículo y su audiencia, cuando se tratare de un medio de comunicación electrónica y la circulación, cuando se tratare de un medio impreso;

III.  La magnitud del perjuicio a la imagen del ofendido, teniendo presente su situación profesional, económica y social.

       Párrafo único. La petición inicial de acción de indemnización especificará en el pedido los criterios incluidos en el encabezamiento de este artículo, que servirán de parámetro para la fijación del valor de la indemnización.

Art. 7. La responsabilidad civil estipulada en esta ley corresponderá:

I.    Al autor de la ofensa, en cuanto a trabajos pagados, textos y artículos firmados por una persona con capacidad legal sin vínculo de subordinación con la empresa propietaria del medio de comunicación;

II.       Solidariamente, a la empresa periodística o agencia de noticias, al autor del material firmado, cuando estuviere vinculado a la empresa, siempre que esté identificado en el expediente cuando el tema no firmado fuera publicado en secciones especializadas o sectoriales, en publicaciones hechas en la prensa escrita;

III.       Solidariamente, a la empresa propietaria o medio de coagencia de noticias, al autor del material firmado, cuando estuviere vinculado a la empresa, excluido el caso de locutor y presentador sin función editorial o de redacción y cuya responsabilidad de manera probada se limitare a la lectura o reproducción oral del trabajo en cuestión; y al editor responsable, cuando la transmisión fuere realizada en entrevistas o artículos firmados por personas sin capacidad legal, responderá solidariamente la empresa propietaria del medio de comunicación social.

IV.  al productor, en el caso de programas de transmisión obligatoria y en los casos previstos en el art. 23 de la Ley Nº 8.977, del 6 de enero de 1995.

§1º. En el caso de ofensas proferidas en entrevistas o artículos firmados por personas sin capacidad legal, responderá solidariamente la empresa propietaria del medio de comunicación social.

§2º. Le asiste al autor, excepcionalmente y a criterio de éste, el derecho a negarse a firmar el trabajo, cuando entendiere que éste sufrió alguna modificación en el proceso de edición que alteró la esencia de su trabajo.

§3º. A los efectos de esta Ley, equivale a la firma la identificación personal del autor a través de voz o imagen.

§4º. En caso de responsabilidad, el profesional podrá, una vez comprobada la recusación, nombrar al autor o medio de comunicación social.

§5º. El profesional no podrá, en la etapa de recusación, sufrir cualquier castigo por parte de la empresa propietaria del medio de comunicación social.

Art. 8º. En la acción de responsabilidad civil, se aplica en forma subsidiaria el Código Civil y el Código de Procesamiento Civil.

Art. 9º. Constituyen delitos en el ejercicio de la libertad de pensamiento e información:

I.       Calumniar a alguien, imputándole falsamente un hecho definido como delito:

Pena. Prestación de servicios a la comunidad, de 6 (seis) meses a 1 (un) año y multa de dos mil a cincuenta mil reais;

II.       Difamar a alguien, imputándole un hecho ofensivo a la reputación:

Pena. Prestación de servicios a la comunidad, de 2 (dos) a 10 (diez) meses y multa de mil a cincuenta mil reais;

III.       Injuriar a alguien, ofendiendo su dignidad o decoro:

Pena. Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 6 (seis) meses y multa de mil a veinticinco mil reais;

IV.       Divulgar información no verídica, capaz de afectar el concepto o el crédito de una persona jurídica:

Pena. Prestación de servicios a la comunidad, de 2 (dos) meses a 1 (un) año y multa de dos mil a cincuenta mil reais;

V.       Calumniar, difamar o injuriar la memoria de un difunto:

Pena. Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 1 (un) año y multa de dos mil a cincuenta mil reais;

VI.       Distribuir un trabajo, a través de agencia de noticias, que constituyere un delito previsto en esta Ley, reproducido por cualquier proceso gráfico, mecánico o electrónico:

Pena. Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 6 (seis) meses y multa de mil a veinticinco mil reais;

VII.       Violar la intimidad o la vida privada de alguien:

Pena. Prestación de servicios a la comunidad, de 30 (treinta) días a 6 (seis) meses y multa de mil a veinticinco mil reais;

§1º. La condena tomará en cuenta la intensidad de la ofensa, la reincidencia, los antecedentes del reo y la magnitud del perjuicio causado a la imagen del ofendido.

§2º. En la aplicación de la pena de multa, si el juez verificare que la sanción máxima resulta ineficaz, en vista de los recursos económicos del reo, podrá aumentar hasta dos veces el valor previsto en esta Ley.

§3º. La pena mínima de multa será reducida en hasta dos tercios, si le pudiere causar al condenado y a su familia privaciones de carácter alimentario.

§4º. La retractación, acompañada de la publicación de la respuesta, si la víctima la aceptare y el juez la considerare suficiente, extinguirá la punibilidad, pero no será considerada como acuerdo alguno entre el autor y el reo después de que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme.

§5º. Habiéndose declarado procedente el pedido, el juez determinará las costas del ofensor, la divulgación de la retractación o de la sentencia condenatoria con el mismo relieve que el de la publicación o transmisión ofensiva, siempre que hubiere sido solicitada en la petición inicial.

§6º. Las penas de prestación de servicios a la comunidad se convertirán en privación de la libertad en caso de incumplimiento injustificado, debiendo ponerse en vigor la conversión prevista en la sentencia condenatoria.

§7º. En el cálculo de la pena privativa de la libertad por ejecutarse, será computado el tiempo cumplido de la pena de prestación de servicios a la comunidad, y observado el saldo mínimo de 30 (treinta) días de arresto.

Art. 10º. La responsabilidad penal establecida en esta Ley le cabrá:

I.    Al editor en jefe o aquél que fuera efectivamente responsable, cuando la publicación o transmisión fuere editorial, noticia u opinión no firmada;

II.   Al editor de área, siempre que esté identificado en el expediente, cuando el trabajo no firmado fuera publicado en secciones especializadas o sectoriales de periódicos, revistas y demás medios impresos;

III.  Al autor de la ofensa en radio, televisión y documentales o noticieros exhibidos en local público, cuando sea identificado por la voz o imagen, excluido el caso de locutor y presentador sin función editorial o de redacción y cuya responsabilidad de manera probada se limitare a la lectura o reproducción oral del trabajo en cuestión;

IV.  Al editor general de programación en radio o televisión que no tenga responsabilidad periodística o radial, como el que se declara en la apertura o cierra de la transmisión;

V.   El autor del escrito firmado con parte del primer nombre o del apellido de familia, o identificado con seudónimo, nombre artístico o de fantasía.

§1º. Al profesional le asiste el derecho de firmar en forma individual o colectiva los trabajos que haya producido.

§2º. Excepcionalmente y a su criterio, el profesional puede no ejercer el derecho de firma, cabiéndole el derecho de negarse cuando entienda que el trabajo sufrió modificación esencial durante el proceso de edición, sin que la recusación pueda acarrear cualquier tipo de sanción por parte de la empresa.

§3º. A los efectos de este artículo, los medios de comunicación social divulgarán en el expediente o, cuando fuera el caso, en la apertura o cierre de programas, los nombres respectivos responsables de los trabajos no firmados.

§4º. Ningún autor de material escrito o noticia, o medio de comunicación social, podrá ser obligado a indicar el nombre de su informante o la fuente de su información, y su silencio no podrá ser usado en la acción penal contra él como presunción de culpa o como agravante.

§5º. El derecho al secreto de la fuente no excluye las responsabilidades civiles y penales ni la carga de la prueba.

Art. 11. No existirá responsabilidad del profesional o del medio de comunicación cuando la ofensa a la intimidad, a la vida privada, a la honra y a la imagen de las personas provenga de información que tenga como fuente comprobada a la autoridad pública que pueda ser identificada, o cuando el hecho conste de proceso administrativo o judicial en el cual el secreto no constituya una exigencia legal explícita.

Art. 12. No constituye un acto de violación a la intimidad, a la vida privada, a la honra y a la imagen de las personas, la divulgación de foto, de imágenes y sonidos, cuando sean obtenidos o grabados directamente en local público gratuito o pago.

Art. 13. No será considerada ofensiva la imagen de las personas, su reproducción gráfica, parcial o de cuerpo entero, en diseño convencional, artístico o de caricatura, siempre que no exprese ni sugiera condición o situación que caracterice una calumnia, difamación o injuria.

Art. 14. Se promoverá acción penal:

I.       Mediante queja del ofendido, de su representante legal, cuando sea incapaz, del cónyuge supérstite, ascendente, descendente o colateral, cuando la ofensa fuera dirigida a una persona fallecida;

II.   Por el Ministerio Público, cuando el ofendido fuera agente, entidad u órgano público mediante representación;

III.  Por el Ministerio Público mediante solicitud del Ministro de Justicia, cuando el delito fuera cometido contra el Presidente de la República, el Presidente del Senado Federal, el Presidente de la Cámara de Diputados, Ministros del Supremo Tribunal Federal, Jefe de Estado o Gobierno Extranjero, o sus representantes diplomáticos.

§1º. Se perderá el derecho de queja o de representación si no fuera ejercido dentro de los 6 (seis) meses de la fecha de publicación o de transmisión;

§2º. El plazo mencionado en el párrafo anterior será interrumpido:

a)   por requerimiento judicial de publicación de respuesta o pedido de rectificación, hasta que éste sea rechazado o efectivamente considerado;

b)   por pedido judicial de declaración de idoneidad del responsable hasta su juzgamiento.

Art. 15. En los casos de calumnia y difamación, será admitida la prueba de verdad contra la autoridad y el servidor público, entidad u organismo público, quedándole al juez prohibido recusarlo sobre cualquier fundamento.

       Párrafo único. No cabrá la excepción de la verdad cuando de hecho el imputado u ofendido hubiera sido absuelto por sentencia inapelable.

Art. 16. El ofensor, no podrá, so pretexto de producir la prueba de la verdad, presentar documento, testimonio, revelar hecho, persona o situación sin que guarde estricta relación con el objeto de la acción.

§1º. El juez determinará la exclusión de los autos de toda cuestión que no resulte pertinente.

§2º. El incumplimiento de lo establecido en este artículo constituirá agravante del delito principal.

§3º. La divulgación de documento, testimonio, hechos o situaciones que no resulten pertinentes con la prueba de la verdad, quedará sujeta a las normas penales previstas en esta Ley.

Art. 17. La acción prevista en esta Ley establece 4 (cuatro) años a partir de la ofensa, respetadas las causas que interrumpen la prescripción.

Art. 18. Los medios de comunicación social están obligados a mantener en archivo los textos y grabaciones de sus programas por un plazo de 30 (treinta) días.

§1º. La parte que se considere ofendida podrá, antes de agotado el plazo establecido en el encabezamiento de este artículo, requerir ante el juez la notificación del medio de comunicación social para conservar, en forma cautelar, la grabación objeto del litigio.

§2º. Los medios de comunicación social mantendrán un libro propio, que abrirán y rubricarán en todas las hojas para exhibir en juicio cuando fueran intimados al respecto, con el registro de seudónimos, seguidos de la firma de los que los utilizan, cuyos trabajos estén allí divulgados.

Art. 19. Se aplica subsidiariamente a la acción penal, los delitos definidos en esta Ley, las reglas previstas en el Código Penal y en el Código de Procesamiento Penal.

Art. 20. Sin perjuicio de las acciones previstas en esta Ley, está asegurado el derecho de respuesta proporcional al agravio.

§1º. El derecho de respuesta proporcional al agravio consiste:

I.    En la publicación de la respuesta o rectificación en la misma página del vehículo impreso en relieve, con las dimensiones y caracteres tipográficos en el título y en el texto, idénticos al escrito ofensivo y en edición de tirada normal;

II.   En la transmisión de la respuesta de rectificación, con la misma duración, en el mismo horario y en el mismo programa de la emisora que divulgó la transmisión que originó la causa, garantizando un mínimo de un minuto.

III.  En la transmisión de la respuesta o rectificación, con la misma dimensión o duración, por parte de la agencia de noticias, por todos los medios de información y divulgación a través de los cuales fue transmitida la noticia ofensiva, debiendo estos publicarlo o transmitirlo de conformidad con los términos de los incisos anteriores, corriendo con los gastos la referida agencia.

§2º. La publicación de la respuesta o rectificación será nula para los efectos legales si por el tenor de los comentarios, asume el carácter de réplica a la réplica, debiendo ser nuevamente realizada de acuerdo con los requisitos previstos en esta Ley.

§3º. La respuesta será siempre gratuita.

Art. 21. Al solicitar el ofendido la oportunidad de respuesta, el medio de comunicación social la divulgará:

I.    En un plazo de 3 (tres) días, si la publicación del periódico o la transmisión del programa se hiciera en forma diaria;

II.   En la próxima edición, si fuese en forma periódica, semanal o mensual;

III.  En el próximo programa, si la transmisión fuese semanal;

Art. 22. Negado el pedido de respuesta por parte del medio de comunicación social, las personas habilitadas para presentar una acción penal, podrán solicitarlo en juicio en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la fecha de negación tácita o expresa, bajo pena de expire la acción.

§1º. Acompañará al pedido judicial de respuesta o rectificación:

I.       Ejemplar original del periódico que contiene la ofensa;

II.   Si correspondiese, ejemplar conteniendo la respuesta insatisfactoria o comentario a la respuesta con contenido de réplica;

III.       Tratándose de radio y de televisión, la caracterización de la transmisión o transmisiones;

IV.  El texto de la respuesta, en 2 (dos) copias firmadas por el interesado.

§2º. Recibido el pedido de respuesta o rectificación, el juez en el plazo de 2 (dos) días hábiles, citará al medio de comunicación social para que, en igual plazo, declare las razones por las cuales no atendió el pedido de respuesta o rectificación.

§3º. El juez emitirá su decisión en 2 (dos) días hábiles siguientes al término del plazo concedido al medio de comunicación social, independientemente de que el mismo haya dado lugar al pedido de explicación de las razones de la no divulgación de la respuesta o rectificación.

§4º. No habiendo pedido extrajudicial por parte del ofendido, el plazo mencionado en el encabezamiento será contado desde la fecha de la publicación o transmisión.

§5º. El incumplimiento de los plazos establecidos en este artículo le garantiza al ofendido el derecho de reclamo ante el Tribunal competente, que decidirá en forma lineal la cuestión, en un plazo de 24 (veinticuatro) horas.

Art. 23. Concedida la respuesta o rectificación en juicio, el juez, además de la condena suprimida, incluirá en la decisión un precepto conminatorio, estableciendo multa por día de atraso en la publicación o transmisión.

Párrafo único. La apelación no suspende los efectos conminatorios, hecha la reserva en caso de que el responsable por la cuestión que dio origen al proceso, obtuviese en instancia superior a la que recurra, una medida preliminar suspendiendo la publicación de la respuesta o rectificación hasta que sea emitida la decisión final.

Art. 24. La respuesta o rectificación de los hechos será denegada por el juez:

I.       Cuando no tuviera relación con los hechos referidos en la publicación o transmisión;

II.       Cuando contuviese expresiones ofensivas contra el autor o vehículo o sus responsables;

III.       Cuando se refiera a terceros, en condiciones que les proporcione igual derecho de respuesta;

IV.       Cuando viole la ley.

Art. 25. Cuando la ofensa se diera a través de un trabajo pago, será permitido en espacio igual, corriendo con los gastos el ofensor, el derecho de respuesta y la contestación a las ofensas, sirviendo la orden judicial de título ejecutivo para la cobranza del valor de su costo, de acuerdo con la tabla de precios de la publicidad comercial regular.

Párrafo único. Modificada la sentencia que concedió el derecho de respuesta, el precio pagado por la parte considerada ofensora será resarcido por la parte considerada ofendida.

Art. 26: Los conflictos entre la libertad de información y los derechos de personalidad, entre ellos los relativos a la intimidad, a la vida privada, a la honra y a la imagen, serán resueltos a favor del interés público a cuyo propósito sirviere la información.

Art. 27: En la producción y presentación de material periodístico, habiendo observado los vehículos de comunicación social en cuanto al material en cuestión, a la pluralidad de versiones, escuchando a las partes involucradas en la polémica sobre los hechos de actualidad y de interés público, y citando los casos en que hubiere negación de la parte.

Párrafo único. La parte que tuviere un papel relevante en los hechos informados y se sintiere perjudicada por la omisión podrá exigir al vehículo el inmediato registro de su posición.

Art. 28: Toda publicidad que, como tal, no fuere inmediatamente identificable deberá identificarse a través de las expresiones ?publicidad?, ?informe publicitario? o ?anuncio pagado?, en mayúsculas y lugar visible, en el caso de la prensa escrita, mediante indicación al margen del vídeo en letreros de dimensiones que permitan una fácil lectura, en el caso de la televisión, o mediante indicación por parte del locutor, en el caso de la radio.

Párrafo único. Equipáranse con la publicidad a los fines de esta Ley, los textos de terceros llevados a publicación mediante remuneración, debiendo, en este caso, ser necesariamente indicada la persona física o jurídica responsable de su pago.

Art. 29. Lo dispuesto en esta Ley se aplica a los condenados por la práctica de delitos definidos en la Ley No. 5.250 del 9 de febrero de 1967, debiendo el juez substituir la pena de prisión por las previstas en el Art. 9, en forma proporcional al resto no cumplido de la pena de prisión.

Art. 30. Los periódicos, revistas y demás medios impresos quedan obligados a enviar, en el plazo de 5 (cinco) días, ejemplares de sus ediciones a la Biblioteca Nacional y al oficial de los Estados y del Distrito Federal.

Art. 31. El foro competente para el juzgamiento de cualquier acción prevista en esta Ley es el de la sede del medio de comunicación social responsable de la publicación o de sus sucursales.

Art. 32. Esta Ley entra en vigencia en la fecha de su publicación.

Art. 33. Revócase la Ley No. 5.250, del 9 de febrero de 1967, el Párrafo Único del Art. 26 de la Ley No. 7.170 del 14 de diciembre de 1983, el Párrafo Único del Art. 337 de la Ley No. 4737 del 15 de julio de 1965 y demás disposiciones en contrario.

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