Reunión de Medio Año





 

B r a s i l

6. COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO

El Decreto Nº 83.284 sobre la profesión de periodista, en su Art. 4º, prevé que el ejercicio de la profesión de periodista requiere de la inscripción previa en el órgano regional del Ministerio del Trabajo; lo cual se hará mediante la presentación de:

I.       Evidencia de nacionalidad brasileña;

II.       Evidencia de que no ha sido denunciado ni condenado por práctica de un acto ilícito conforme a la ley penal;

III.       Diploma de curso de nivel superior de Periodismo o de Comunicación Social, acreditación en Periodismo, suministrado por un establecimiento educativo reconocido según las disposiciones de ley, para las funciones relacionadas en los puntos I al VII del artículo 11;

IV.                Credencial de Trabajo y Seguro Social.

Art. 5. Una vez satisfechas las exigencias que constan en este decreto, el Ministerio de Trabajo otorgará inscripción especial al:

I.       Colaborador, entendiéndose como tal quien, mediante remuneración y sin relación de dependencia, realizare tareas de naturaleza técnica, científica o cultural, relacionado con su especialización, para divulgación con el nombre y las calificaciones del autor;

II.       Funcionario público titular de cargo, cuyas atribuciones legales coincidieren con las mencionadas en el artículo 20;

III.       Pasante habilitado.

Art. 6. Para la inscripción especial de colaborador, será necesaria la presentación de:

I.       Prueba de nacionalidad brasileña;

II.       Prueba de que no ha sido denunciado ni condenado por la práctica de acto ilícito conforme a la ley penal;

III.       Declaración de empresa periodística, o de una similar a ésta, en la cual se informe de su interés por la inscripción como colaborador del candidato, y en la cual conste su especialización, remuneración contratada y seudónimo, si lo hubiere.

Art. 7. Para la inscripción especial de funcionario público titular de cargo, cuyas atribuciones legales coincidan con las mencionadas en el artículo 20, será necesaria la presentación del acto de nominación o contratación para el cargo o empleo con dichas atribuciones, además del cumplimiento con lo estipulado en el artículo 40.

Art. 8. Para la inscripción especial de pasante habilitado, será necesaria la presentación de:

I.       Prueba de nacionalidad brasileña;

II.       Prueba de que no ha sido denunciado ni condenado por la práctica de acto ilícito conforme a la ley penal;

III.       Declaración suministrada por la empresa periodística o similar a ésta, en la cual conste la función que fuere a ejercer y el salario correspondiente;

IV.       Diploma de curso de nivel superior o certificado de enseñanza secundaria suministrado por una institución de enseñanza reconocida conforme a lo dispuesto por la ley, para las funciones relacionadas en los puntos I a VII del artículo 11.

V.       Declaración suministrada por la entidad sindical que representare la categoría profesional, con base territorial que incluya el municipio en el cual el pasante habilitado irá a desempeñar sus funciones, de que no hay periodista asociado del Sindicato domiciliado en ese municipio y disponible para contratación;

Art. 14. Será pasible de cancelación la inscripción profesional del periodista que, sin motivo legal, dejare de ejercer la profesión durante más de 2 años.

§1º. No incidirá en la conminación de este artículo el cese de actividad que resultare de:

a) Suspensión o interrupción del contrato de trabajo;

b) Jubilación como periodista;

c) Viaje o beca de estudio con fines de perfeccionamiento profesional;

d) Desempleo, interpretado conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 4.923, del 23 de diciembre de 1965.

§2º. La cancelación será competencia del órgano regional del Ministerio del Trabajo, de oficio o a petición de la entidad sindical representativa de la categoría profesional, correspondiéndole a ésta hacer publicar, en un órgano oficial, por tres veces consecutivas y dentro de un espacio de dos años, el informe de los periodistas cuyas inscripciones se pretendiere cancelar.

§3º. Los órganos del Ministerio del Trabajo prestarán a los sindicatos representativos de la categoría profesional, la información que les fuere solicitada, especialmente en cuanto a la inscripción de admisiones y excepciones a la regla realizadas en las empresas periodísticas, llevando a cabo las inspecciones necesarias para la verificación del ejercicio de la profesión de periodista.

§4º. El ejercicio de la actividad en una empresa no periodística, mencionada en el artículo 30 §20, no constituirá prueba suficiente de permanencia en la profesión si la publicación y su responsable no estuvieren inscritos conforme a los términos de este decreto.

§5º. La inscripción cancelada suspende la titularidad y el ejercicio de las prerrogativas profesionales, pero puede revalidarse mediante la presentación de los documentos mencionados en los puntos II y III del artículo 40.

 

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