Reunión de Medio Año





 

B r a s i l

7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION y acciones civiles

La Ley de Prensa de 1967, en su Art. 12, dispone lo siguiente:

?Quienes, a través de los medios de información y divulgación, realizaren abusos en el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y de la información estarán sujetos a las penas establecidas por esta ley y deberán responder por los perjuicios que causen.?

Art. 13. Constituyen delitos en la explotación o uso de los medios de información y divulgación los que aparecen previstos en los artículos siguientes.

Art. 14. Hacer propaganda de guerra, de procesos para subversión del orden político y social o de prejuicios de raza o clase:

Pena. de 1 a 4 años de arresto.

Art. 15. Publicar o divulgar:

a) Secreto de Estado, noticia o información relativa a la preparación de la defensa interna o externa del país, siempre que se justificare como necesario el carácter confidencial, mediante norma o recomendación previa que hubiere determinado que debe ser secreto, confidencial o reservado;

b) Noticia o información confidencial, de interés para la seguridad nacional, siempre y cuando existiere, igualmente, una norma o recomendación previa que hubiere determinado que debe ser secreta, confidencial o reservada;

Pena. de 1 (uno) a 4 (cuatro) años de arresto.

Art. 16. Publicar o divulgar noticias falsas o hechos verdaderos desvirtuados o tergiversados, que provocaren:

I.       Perturbación del orden público o alarma social;

II.       Desconfianza en el sistema bancario o conmoción crediticia en instituciones financieras o en cualquier empresa, persona física o jurídica;

III.       Perjuicio al crédito de la Unión, del Estado, del Distrito Federal o del Municipio;

IV.       Perturbación sensible en la cotización de las mercaderías y de los títulos inmobiliarios en el mercado financiero.

Pena. de 1 (uno) a 6 (seis) meses de arresto, cuando se tratare del autor del escrito o transmisión en cuestión y multa de 5 (cinco) a 10 (diez) salarios mínimos de la región.

Pena. Arresto de 1 (uno) a 3 (tres) meses, o multa de 1 (uno) a 10 (diez) salarios mínimos de la región.

Art. 17. Ofender la moral pública y las buenas costumbres:

Pena. Arresto de 3 (tres) meses a 1 (uno) año, y multa de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos de la región.

Pena. Arresto de 1 (uno) a 3 (tres) meses, o multa de 1 (uno) a 5 (cinco) salarios mínimos de la región.

Art. 18. Obtener o intentar obtener, para sí mismo o para otro, un favor, dinero o cualquier otra ventaja, con el objeto de no hacer o de impedir que se haga una publicación, transmisión o distribución de noticias;

Pena. Reclusión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años, y multa de 2 (dos) a 30 (treinta) salarios mínimos de la región.

§1º. Si la noticia cuya publicación, transmisión o distribución se prometió no hacer o impedir que se hiciera, incluso si se hubiere expresado mediante un diseño, figura, programa o alguna otra forma capaz de producir resultados, causare perjuicio a la honra y a la reputación de la conducta de alguien:

Pena. Reclusión de 4 (cuatro) a 10 (diez) años, o multa de 5 (cinco) a 50 (cincuenta) salarios mínimos de la región.

§2º. Hacer u obtener que se haga, mediante pago o recompensa, una publicación o transmisión que incurriere en un delito previsto por la ley:

Pena. Reclusión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años y multa de 2 (dos) a 30 (treinta) salarios mínimos de la región.

Art. 19. Incitar la práctica de cualquier infracción a las leyes penales:

Pena. Un tercio de la prevista en la ley para la infracción provocada, hasta un máximo de 1 (un) año de arresto, o bien multa de:

1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos de la región.

§1º. Si la incitación fuere seguida de la práctica del delito, las penas serán las mismas prescritas para éste.

§2º. Hacer apología de hechos delictivos o de autores de delitos:

Pena. Arresto de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos de la región.

Art. 20. Calumniar a alguien, imputándole falsamente un hecho definido como delito:

Pena. Arresto de 6 (seis) meses a 3 (tres) años, y multa de 1 (uno) a 20 (veinte) salarios mínimos de la región.

§1º. En la misma pena incurre quien, a sabiendas de que es falsa la imputación, reprodujere la publicación o transmisión calumniosa.

§2º. Admítese la prueba de la verdad, salvo si del delito imputado, incluso de acción pública, el ofendido hubiere sido absuelto por sentencia no sujeta a recurso.

§3º. No se admitirá la prueba de la verdad contra el Presidente de la República, el Presidente del Senado Federal, el Presidente de la Cámara de Diputados, los Ministros del Supremo Tribunal Federal, Jefes de Estado o de Gobierno extranjero, ni de sus representantes diplomáticos.

Art. 21. Difamar a alguien, imputándole hechos ofensivos a su reputación:

Pena. Arresto de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses y multa de 2 (dos) a 10 (diez) salarios mínimos de la región.

§1º. Se admitirá la excepción de la verdad solamente si:

a)   El delito se hubiere cometido contra un funcionario público, en razón de las funciones, o contra un órgano o entidad que ejerciere funciones de autoridad pública;

b) El ofendido permitiere la prueba.

§2º. Constituye delito de difamación la publicación o transmisión, con excepción de la motivada por interés público, de un hecho delictivo si el ofendido ya hubiere cumplido la pena a la que había sido condenado en virtud de dicho delito.

Art. 22. Injuriar a alguien, ofendiéndolo en su dignidad o decoro:

Pena. Arresto de 1 (un) mes a 1 (un) año, o multa de 1 (uno) a 10 (diez) salarios mínimos de la región.

a)       Cuando el ofendido, de forma reprobable, provocó directamente la injuria.

b)   En el caso de réplica inmediata que consista en otra injuria.

Art. 23. Las penas dispuestas por los arts. 20 a 22 se aumentan en un tercio, si cualquiera de los delitos se comete contra:

I.    El Presidente de la República, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, los Ministros del Supremo Tribunal Federal, Jefe de Estado o de Gobierno extranjero, o sus representantes diplomáticos.

II.       Funcionario público en razón de sus funciones;

III.       Organo o autoridad que ejerza función de autoridad pública.

Art. 24. Son castigables, conforme a los términos de los arts. 20 a 22, la calumnia, la difamación y la injuria contra la memoria de los difuntos.

Art. 25. Si la calumnia, difamación o injuria pudiere inferirse de referencias, alusiones o frases, quien se creyere ofendido podrá notificar judicialmente al responsable a fin de que, en un plazo de 48 horas, las explique.

§1º. Si en ese plazo el notificado no diere explicación alguna o, a criterio del juez, la explicación dada no fuere satisfactoria, deberá responder por la ofensa.

§2º. A solicitud del notificante, el juez podrá determinar que las explicaciones dadas sean publicadas o transmitidas, conforme a lo dispuesto en los arts. 29 y siguientes.

Art. 26. La retractación o rectificación espontánea, expresa y cabal, hecha antes de que se inicie el proceso judicial, excluirá la acción penal contra el responsable de los delitos previstos en los arts. 20 a 22.

§1º. La retractación del ofensor en juicio, reconociendo por declaración que conste en autos, la falsedad de la imputación, lo eximirá de la pena, siempre y cuando abonare las costas del proceso y promoviere, si así lo deseare el ofendido, dentro de los 5 días y por cuenta propia, la divulgación de la noticia de la retractación.

§2º. En los casos de este artículo y del §1º, la retractación debe ser hecha o divulgada:

a)   En el mismo periódico o publicación periódica, en el mismo lugar, con los mismos caracteres y bajo el mismo epígrafe; o bien

b) En la misma estación emisora y en el mismo programa u horario.

Art. 37. Serán responsables de los delitos cometidos a través de la prensa y de las emisoras de radiodifusión, sucesivamente:

I.    El autor del escrito o transmisión en cuestión (art. 28, §1º), si fuere una persona legalmente capaz y residente en el país, salvo que se tratare de una reproducción hecha sin su consentimiento; en cuyo caso responderá como autor de ésta quien la hubiere reproducido;

II.       Cuando el autor estuviere ausente del país, o no tuviere capacidad legal para responder por el delito:

a) El director o jefe de redacción del periódico o de la publicación periódica; o bien,

b)   El director o redactor inscrito de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9º, inciso 3º, letra b, en el caso de programas de noticias, reportajes, comentarios, debates o entrevistas transmitidos por emisoras de radiodifusión;

III.  Si el responsable, conforme a los términos del inciso anterior, estuviere ausente del país o no tuviere capacidad legal para responder por el delito:

a) El gerente o el propietario de las oficinas de impresión en el caso de periódicos u otras publicaciones de carácter periódico; o bien,

b) El director o el propietario de la estación emisora de servicios de radiodifusión.

IV.  Los distribuidores o vendedores de la publicación ilícita o clandestina, o de la cual no constare indicación del autor, editor, u oficina donde hubiere sido hecha la impresión.

§1º. Si el escrito, la transmisión o la noticia se divulgaren sin la indicación de su autor, quien conforme a los términos del art. 28, §§1º y 2º, fuere considerado como tal, podrá nombrarlo juntando el respectivo original y la declaración del autor que hubiere asumido la responsabilidad.

§2º. Lo dispuesto en este artículo se aplica a:

a)   Las empresas de radiodifusión;

b)   Las agencias noticiosas.

§3º. La indicación del autor, en los términos del §1º, no perjudica la responsabilidad del redactor de sección, director o jefe de redacción, ni del editor, productor o director.

§4º. Siempre que el responsable goce de inmunidad, la parte ofendida podrá promover una acción en contra del responsable sucesivo, en el orden de los incisos de este artículo.

§5º. En los casos de responsabilidad por culpa previstos en el art. 37, si la pena máxima privativa de la libertad fuere de 1 (uno) año, el juez podrá aplicar solamente la pena pecuniaria.

Art. 38. Son responsables de los delitos cometidos en el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento y de información, a través de la agencia de noticias, sucesivamente:

I.    El autor de la noticia transmitida (art. 28, §2º);

II.   El gerente o propietario de la agencia de noticias, cuando el autor estuviere ausente del país o no tuviere capacidad legal para responder por el delito.

§1º. El gerente o propietario de la agencia de noticias podrá nombrar al autor de la transmisión en cuestión, juntando una declaración de éste, en la que asume responsabilidad por aquélla. En ese caso, la acción proseguirá contra el autor nombrado, a no ser que estuviere ausente del país o que hubiere sido declarado sin capacidad legal para responder por el delito.

§2º. Aplícase a este artículo lo dispuesto en el §4º del art. 37.

Art. 66. El periodista profesional no podrá ser detenido ni encarcelado antes de que la sentencia quede firme; en cualquier caso, solamente en una habitación de frente, aireada y en la que encuentre todas las comodidades.

Párrafo único. La pena de prisión de periodista será cumplida en un establecimiento distinto de lo destinados a los reos de delitos comunes y sin sujeción a régimen penitenciario o carcelario alguno.

Art. 68. La sentencia condenatoria en los procesos de injuria, calumnia o difamación se publicará gratuitamente, si la parte así lo solicitare, en la misma sección del periódico o publicación periódica, en que apareció el escrito que originó la acción penal, o, en caso de un delito cometido a través de radio o televisión, se transmitirá también gratuitamente en el mismo programa y horario en que tuvo lugar la transmisión impugnada.

§1º. Si el periódico o publicación periódica o la estación transmisora no cumpliere con la determinación judicial, incurrirá en una pena de multa de uno a dos salarios mínimos de la región, por edición o programa en que se hubiere verificado la omisión.

§2º. En caso de absolución, el querellado tendrá derecho a hacer, a costa del querellante, la divulgación de la sentencia, en el periódico o estación difusora de su preferencia.

Art. 69. En la interpretación y aplicación de esta Ley, el juez, para fijar el dolo y la culpa, tomará en cuenta las circunstancias especiales en que se obtuvo la información presentada como violatoria de la norma penal.

Art. 72. La ejecución de una condena no superior a tres años de arresto podrá suspenderse durante dos a cuatro años, siempre que:

I.    El sentenciado no hubiere sufrido, en el Brasil, condena por otro delito de prensa;

II.   Los antecedentes y la personalidad del sentenciado, los motivos y las circunstancias del delito hicieren suponer que no volverá a delinquir.

Art. 73. Queda verificada la reincidencia cuando el agente comete un nuevo delito de uso en el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento e información, después de quedar firme la sentencia que, en el país, lo hubiere condenado por un delito de la misma naturaleza.

De acuerdo con lo estipulado en el Art. 138 del Código Penal, por calumnia se entenderá la falsa imputación de un delito cuya sanción acarreare de seis meses a dos años de arresto. No se admite la prueba de la verdad de conformidad con lo dispuesto en el mismo Art. 138, salvo en tres casos previstos. Cuando se hubiere imputado un delito que genere una querella de acción privada o cuando el ofendido no hubiere sido condenado por sentencia inapelable, cuando se tratare de las personas enumeradas en el Art. 141 del Código Penal, cuando se tratare de la imputación de un delito de acción pública o cuando el ofendido hubiere sido absuelto por una sentencia inapelable.

La difamación está prevista en el Art. 139 del Código Penal y definida como la ofensa a la reputación de la persona. Se prevé una pena de tres meses a un año de prisión. No se aplicará la exceptio vertitatis si se tratare de un funcionario público y se relacionare con el desempeño de sus funciones.

Por injuria se entenderá la ofensa a la dignidad o al decoro de la persona y la pena prevista varía de uno a seis meses de arresto. Si la injuria se refiriere a raza, color, etnia, religión u origen, la pena se aumentará hasta un máximo de tres años, de conformidad con lo estipulado en el Art. 140 del Código Penal.

Todas las penas previstas en las disposiciones anteriores se incrementarán en una tercera parte si se hubieren cometido en contra del Presidente de la República o de un jefe de estado extranjero, de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, o en presencia de varias personas o por un medio que facilitare su divulgación con base en el Art. 141 del Código Penal.

También se prevé la defensa en contra de los delitos de injuria o difamación cuando fueran cometidos durante un juicio por algunas de las partes o el fiscal, la opinión desfavorable o crítica de arte, literatura o ciencia, salvo cuando existiere la intención expresa de calumniar o injuriar, o un concepto desfavorable de un funcionario público en apreciación de una información en cumplimiento de su deber, conforme a lo dispuesto en el Art. 142.

 

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