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7.
DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION y acciones
civiles
La
Ley de Prensa de 1967, en su Art. 12, dispone lo siguiente:
?Quienes,
a través de los medios de información y divulgación, realizaren
abusos en el ejercicio de la libertad de expresión del pensamiento
y de la información estarán sujetos a las penas establecidas por
esta ley y deberán responder por los perjuicios que causen.?
Art.
13. Constituyen delitos en la explotación o uso de los medios de
información y divulgación los que aparecen previstos en los artículos
siguientes.
Art.
14. Hacer propaganda de guerra, de procesos para subversión del
orden político y social o de prejuicios de raza o clase:
Pena.
de 1 a 4 años de arresto.
Art.
15. Publicar o divulgar:
a)
Secreto de Estado, noticia o información relativa a la preparación
de la defensa interna o externa del país, siempre que se justificare
como necesario el carácter confidencial, mediante norma o recomendación
previa que hubiere determinado que debe ser secreto, confidencial
o reservado;
b)
Noticia o información confidencial, de interés para la seguridad
nacional, siempre y cuando existiere, igualmente, una norma o recomendación
previa que hubiere determinado que debe ser secreta, confidencial
o reservada;
Pena.
de 1 (uno) a 4 (cuatro) años de arresto.
Art.
16. Publicar o divulgar noticias falsas o hechos verdaderos desvirtuados
o tergiversados, que provocaren:
I. Perturbación del orden público o alarma
social;
II. Desconfianza en el sistema bancario o conmoción
crediticia en instituciones financieras o en cualquier empresa,
persona física o jurídica;
III. Perjuicio al crédito de la Unión, del Estado,
del Distrito Federal o del Municipio;
IV. Perturbación sensible en la cotización de
las mercaderías y de los títulos inmobiliarios en el mercado financiero.
Pena.
de 1 (uno) a 6 (seis) meses de arresto, cuando se tratare del autor
del escrito o transmisión en cuestión y multa de 5 (cinco) a 10
(diez) salarios mínimos de la región.
Pena.
Arresto de 1 (uno) a 3 (tres) meses, o multa de 1 (uno) a 10 (diez)
salarios mínimos de la región.
Art.
17. Ofender la moral pública y las buenas costumbres:
Pena.
Arresto de 3 (tres) meses a 1 (uno) año, y multa de 1 (uno) a 20
(veinte) salarios mínimos de la región.
Pena.
Arresto de 1 (uno) a 3 (tres) meses, o multa de 1 (uno) a 5 (cinco)
salarios mínimos de la región.
Art.
18. Obtener o intentar obtener, para sí mismo o para otro, un favor,
dinero o cualquier otra ventaja, con el objeto de no hacer o de
impedir que se haga una publicación, transmisión o distribución
de noticias;
Pena.
Reclusión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años, y multa de 2 (dos) a 30
(treinta) salarios mínimos de la región.
§1º.
Si la noticia cuya publicación, transmisión o distribución se prometió
no hacer o impedir que se hiciera, incluso si se hubiere expresado
mediante un diseño, figura, programa o alguna otra forma capaz de
producir resultados, causare perjuicio a la honra y a la reputación
de la conducta de alguien:
Pena.
Reclusión de 4 (cuatro) a 10 (diez) años, o multa de 5 (cinco) a
50 (cincuenta) salarios mínimos de la región.
§2º.
Hacer u obtener que se haga, mediante pago o recompensa, una publicación
o transmisión que incurriere en un delito previsto por la ley:
Pena.
Reclusión de 1 (uno) a 4 (cuatro) años y multa de 2 (dos) a 30 (treinta)
salarios mínimos de la región.
Art.
19. Incitar la práctica de cualquier infracción a las leyes penales:
Pena.
Un tercio de la prevista en la ley para la infracción provocada,
hasta un máximo de 1 (un) año de arresto, o bien multa de:
1
(uno) a 20 (veinte) salarios mínimos de la región.
§1º.
Si la incitación fuere seguida de la práctica del delito, las penas
serán las mismas prescritas para éste.
§2º.
Hacer apología de hechos delictivos o de autores de delitos:
Pena.
Arresto de 3 (tres) meses a 1 (un) año, o multa de 1 (uno) a 20
(veinte) salarios mínimos de la región.
Art.
20. Calumniar a alguien, imputándole falsamente un hecho definido
como delito:
Pena.
Arresto de 6 (seis) meses a 3 (tres) años, y multa de 1 (uno) a
20 (veinte) salarios mínimos de la región.
§1º.
En la misma pena incurre quien, a sabiendas de que es falsa la imputación,
reprodujere la publicación o transmisión calumniosa.
§2º.
Admítese la prueba de la verdad, salvo si del delito imputado, incluso
de acción pública, el ofendido hubiere sido absuelto por sentencia
no sujeta a recurso.
§3º.
No se admitirá la prueba de la verdad contra el Presidente de la
República, el Presidente del Senado Federal, el Presidente de la
Cámara de Diputados, los Ministros del Supremo Tribunal Federal,
Jefes de Estado o de Gobierno extranjero, ni de sus representantes
diplomáticos.
Art.
21. Difamar a alguien, imputándole hechos ofensivos a su reputación:
Pena.
Arresto de 3 (tres) a 18 (dieciocho) meses y multa de 2 (dos) a
10 (diez) salarios mínimos de la región.
§1º.
Se admitirá la excepción de la verdad solamente si:
a) El delito se hubiere cometido contra un funcionario
público, en razón de las funciones, o contra un órgano o entidad
que ejerciere funciones de autoridad pública;
b)
El ofendido permitiere la prueba.
§2º.
Constituye delito de difamación la publicación o transmisión, con
excepción de la motivada por interés público, de un hecho delictivo
si el ofendido ya hubiere cumplido la pena a la que había sido condenado
en virtud de dicho delito.
Art.
22. Injuriar a alguien, ofendiéndolo en su dignidad o decoro:
Pena.
Arresto de 1 (un) mes a 1 (un) año, o multa de 1 (uno) a 10 (diez)
salarios mínimos de la región.
a) Cuando el ofendido, de forma reprobable,
provocó directamente la injuria.
b) En el caso de réplica inmediata que consista
en otra injuria.
Art.
23. Las penas dispuestas por los arts. 20 a 22 se aumentan en un
tercio, si cualquiera de los delitos se comete contra:
I. El Presidente de la República, el Presidente
del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados, los Ministros
del Supremo Tribunal Federal, Jefe de Estado o de Gobierno extranjero,
o sus representantes diplomáticos.
II. Funcionario público en razón de sus funciones;
III. Organo o autoridad que ejerza función de
autoridad pública.
Art.
24. Son castigables, conforme a los términos de los arts. 20 a 22,
la calumnia, la difamación y la injuria contra la memoria de los
difuntos.
Art.
25. Si la calumnia, difamación o injuria pudiere inferirse de referencias,
alusiones o frases, quien se creyere ofendido podrá notificar judicialmente
al responsable a fin de que, en un plazo de 48 horas, las explique.
§1º.
Si en ese plazo el notificado no diere explicación alguna o, a criterio
del juez, la explicación dada no fuere satisfactoria, deberá responder
por la ofensa.
§2º.
A solicitud del notificante, el juez podrá determinar que las explicaciones
dadas sean publicadas o transmitidas, conforme a lo dispuesto en
los arts. 29 y siguientes.
Art.
26. La retractación o rectificación espontánea, expresa y cabal,
hecha antes de que se inicie el proceso judicial, excluirá la acción
penal contra el responsable de los delitos previstos en los arts.
20 a 22.
§1º.
La retractación del ofensor en juicio, reconociendo por declaración
que conste en autos, la falsedad de la imputación, lo eximirá de
la pena, siempre y cuando abonare las costas del proceso y promoviere,
si así lo deseare el ofendido, dentro de los 5 días y por cuenta
propia, la divulgación de la noticia de la retractación.
§2º.
En los casos de este artículo y del §1º, la retractación debe ser
hecha o divulgada:
a) En el mismo periódico o publicación periódica,
en el mismo lugar, con los mismos caracteres y bajo el mismo epígrafe;
o bien
b)
En la misma estación emisora y en el mismo programa u horario.
Art.
37. Serán responsables de los delitos cometidos a través de la prensa
y de las emisoras de radiodifusión, sucesivamente:
I. El autor del escrito o transmisión en cuestión
(art. 28, §1º), si fuere una persona legalmente capaz y residente
en el país, salvo que se tratare de una reproducción hecha sin su
consentimiento; en cuyo caso responderá como autor de ésta quien
la hubiere reproducido;
II. Cuando el autor estuviere ausente del país,
o no tuviere capacidad legal para responder por el delito:
a)
El director o jefe de redacción del periódico o de la publicación
periódica; o bien,
b) El director o redactor inscrito de acuerdo con
lo dispuesto en el art. 9º, inciso 3º, letra b, en el caso de programas
de noticias, reportajes, comentarios, debates o entrevistas transmitidos
por emisoras de radiodifusión;
III. Si el responsable, conforme a los términos del
inciso anterior, estuviere ausente del país o no tuviere capacidad
legal para responder por el delito:
a)
El gerente o el propietario de las oficinas de impresión en el caso
de periódicos u otras publicaciones de carácter periódico; o bien,
b)
El director o el propietario de la estación emisora de servicios
de radiodifusión.
IV. Los distribuidores o vendedores de la publicación
ilícita o clandestina, o de la cual no constare indicación del autor,
editor, u oficina donde hubiere sido hecha la impresión.
§1º.
Si el escrito, la transmisión o la noticia se divulgaren sin la
indicación de su autor, quien conforme a los términos del art. 28,
§§1º y 2º, fuere considerado como tal, podrá nombrarlo juntando
el respectivo original y la declaración del autor que hubiere asumido
la responsabilidad.
§2º.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a:
a) Las empresas de radiodifusión;
b) Las agencias noticiosas.
§3º.
La indicación del autor, en los términos del §1º, no perjudica la
responsabilidad del redactor de sección, director o jefe de redacción,
ni del editor, productor o director.
§4º.
Siempre que el responsable goce de inmunidad, la parte ofendida
podrá promover una acción en contra del responsable sucesivo, en
el orden de los incisos de este artículo.
§5º.
En los casos de responsabilidad por culpa previstos en el art. 37,
si la pena máxima privativa de la libertad fuere de 1 (uno) año,
el juez podrá aplicar solamente la pena pecuniaria.
Art.
38. Son responsables de los delitos cometidos en el ejercicio de
la libertad de expresión del pensamiento y de información, a través
de la agencia de noticias, sucesivamente:
I. El autor de la noticia transmitida (art. 28,
§2º);
II. El gerente o propietario de la agencia de noticias,
cuando el autor estuviere ausente del país o no tuviere capacidad
legal para responder por el delito.
§1º.
El gerente o propietario de la agencia de noticias podrá nombrar
al autor de la transmisión en cuestión, juntando una declaración
de éste, en la que asume responsabilidad por aquélla. En ese caso,
la acción proseguirá contra el autor nombrado, a no ser que estuviere
ausente del país o que hubiere sido declarado sin capacidad legal
para responder por el delito.
§2º.
Aplícase a este artículo lo dispuesto en el §4º del art. 37.
Art.
66. El periodista profesional no podrá ser detenido ni encarcelado
antes de que la sentencia quede firme; en cualquier caso, solamente
en una habitación de frente, aireada y en la que encuentre todas
las comodidades.
Párrafo
único. La pena de prisión de periodista será cumplida en un establecimiento
distinto de lo destinados a los reos de delitos comunes y sin sujeción
a régimen penitenciario o carcelario alguno.
Art.
68. La sentencia condenatoria en los procesos de injuria, calumnia
o difamación se publicará gratuitamente, si la parte así lo solicitare,
en la misma sección del periódico o publicación periódica, en que
apareció el escrito que originó la acción penal, o, en caso de un
delito cometido a través de radio o televisión, se transmitirá también
gratuitamente en el mismo programa y horario en que tuvo lugar la
transmisión impugnada.
§1º.
Si el periódico o publicación periódica o la estación transmisora
no cumpliere con la determinación judicial, incurrirá en una pena
de multa de uno a dos salarios mínimos de la región, por edición
o programa en que se hubiere verificado la omisión.
§2º.
En caso de absolución, el querellado tendrá derecho a hacer, a costa
del querellante, la divulgación de la sentencia, en el periódico
o estación difusora de su preferencia.
Art.
69. En la interpretación y aplicación de esta Ley, el juez, para
fijar el dolo y la culpa, tomará en cuenta las circunstancias especiales
en que se obtuvo la información presentada como violatoria de la
norma penal.
Art.
72. La ejecución de una condena no superior a tres años de arresto
podrá suspenderse durante dos a cuatro años, siempre que:
I. El sentenciado no hubiere sufrido, en el Brasil,
condena por otro delito de prensa;
II. Los antecedentes y la personalidad del sentenciado,
los motivos y las circunstancias del delito hicieren suponer que
no volverá a delinquir.
Art.
73. Queda verificada la reincidencia cuando el agente comete un
nuevo delito de uso en el ejercicio de la libertad de expresión
del pensamiento e información, después de quedar firme la sentencia
que, en el país, lo hubiere condenado por un delito de la misma
naturaleza.
De
acuerdo con lo estipulado en el Art. 138 del Código Penal, por calumnia
se entenderá la falsa imputación de un delito cuya sanción acarreare
de seis meses a dos años de arresto. No se admite la prueba de la
verdad de conformidad con lo dispuesto en el mismo Art. 138, salvo
en tres casos previstos. Cuando se hubiere imputado un delito que
genere una querella de acción privada o cuando el ofendido no hubiere
sido condenado por sentencia inapelable, cuando se tratare de las
personas enumeradas en el Art. 141 del Código Penal, cuando se tratare
de la imputación de un delito de acción pública o cuando el ofendido
hubiere sido absuelto por una sentencia inapelable.
La
difamación está prevista en el Art. 139 del Código Penal y definida
como la ofensa a la reputación de la persona. Se prevé una pena
de tres meses a un año de prisión. No se aplicará la exceptio vertitatis
si se tratare de un funcionario público y se relacionare con el
desempeño de sus funciones.
Por
injuria se entenderá la ofensa a la dignidad o al decoro de la persona
y la pena prevista varía de uno a seis meses de arresto. Si la injuria
se refiriere a raza, color, etnia, religión u origen, la pena se
aumentará hasta un máximo de tres años, de conformidad con lo estipulado
en el Art. 140 del Código Penal.
Todas
las penas previstas en las disposiciones anteriores se incrementarán
en una tercera parte si se hubieren cometido en contra del Presidente
de la República o de un jefe de estado extranjero, de un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, o en presencia de varias
personas o por un medio que facilitare su divulgación con base en
el Art. 141 del Código Penal.
También
se prevé la defensa en contra de los delitos de injuria o difamación
cuando fueran cometidos durante un juicio por algunas de las partes
o el fiscal, la opinión desfavorable o crítica de arte, literatura
o ciencia, salvo cuando existiere la intención expresa de calumniar
o injuriar, o un concepto desfavorable de un funcionario público
en apreciación de una información en cumplimiento de su deber, conforme
a lo dispuesto en el Art. 142.
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