|
B
r a s i l
9.
OTRAS RESTRICCIONES A LA INFORMACION
La
Ley de Prensa de 1967 dispone lo siguiente:
Art.
61. Están sujetos a incautación los impresos que:
I. Contuvieren propaganda de guerra o de prejuicio
racial o de clase, así como también los que promovieren o incitaren
a subversión de orden político y social;
II.
Ofendieren la moral pública y las buenas costumbres.
§1º.
La incautación prevista en este artículo se hará por orden judicial,
a pedido del Ministerio Público, que lo fundamentará y presentará
con la representación de la autoridad, si la hubiere, y el ejemplar
del impreso en cuestión.
§2º.
En un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, el juez escuchará
al responsable de la publicación o distribución del impreso y le
remitirá copia del pedido o representación.
§3º.
Una vez transcurrido ese plazo, con respuesta o sin ella, quedarán
concluido los autos y, dentro de las 24 (veinticuatro) horas, el
juez pronunciará sentencia.
§4º.
En caso de aceptación del pedido, se expedirá un mandato que se
remitirá a la autoridad policial competente, para su ejecución.
§5º.
Se podrá apelar la sentencia, que será admitida solamente con efecto
devolutivo.
§6º.
En los casos de impresos que ofendieren la moral y las buenas costumbres,
los jueces de menores podrán, de oficio o a instancias del Ministerio
Público, determinar su incautación inmediata para impedir su circulación.
Art.
62. En caso de reincidencia de la infracción prevista en el art.
61, inciso II, realizada por el mismo periódico o publicación periódica,
por la misma empresa, o por periódicos o empresas diferentes, pero
que tuvieren el mismo director responsable, el juez, además de la
incautación prescrita por el art. 61, podrá ordenar la suspensión
de la impresión, circulación o distribución del periódico o de la
publicación periódica.
§1º.
La orden de suspensión será sometida al juez competente dentro de
las 48 (cuarenta y ocho) horas, con la justificación de la medida.
§2º.
No habiendo cumplido el responsable con la suspensión determinada
por el juez, éste adoptará las medidas necesarias a los efectos
de hacer cumplir la orden, inclusive mediante la incautación sucesiva
de sus ediciones posteriores consideradas, a los efectos legales,
como clandestinas.
§3º.
Si hubiere recurso y éste fuere declarado como admitido, se levantará
la orden de suspensión y se detendrá la aplicación de las medidas
adoptadas para asegurarla.
§4º.
Una vez que quede firme la sentencia, se observarán las siguientes
normas:
a)
Si la sentencia final reconociere la ocurrencia de los hechos que
justifican la suspensión, quedarán extintos los registros de marca
comercial y de denominación de la empresa editora y del periódico
o de la publicación periódica en cuestión, así como también los
registros o inscripciones a que se refiere el art. 9º de esta Ley,
mediante mandato de cancelación expedido por el juez de la ejecución;
b)
Si la sentencia final no reconociere los hechos que justifican la
suspensión, se levantará la medida, quedando la Unión o el Estado
obligados a reparar las pérdidas y daños, presentados en acción
propia.
Art.
63. En los casos de los incisos 1º y 2º del Art. 61, cuando la situación
demandare urgencia, podrá ordenar la incautación, independientemente
de mandato judicial, el Ministro de Justicia y Asuntos Internos.
§2º.
El Ministro relator escuchará al responsable del impreso en un plazo
de cinco días; luego de lo cual someterá el proceso a juicio en
la primera sesión del Tribunal Federal de Recursos.
§3º.
Si el Tribunal Federal de Recursos considerare que la incautación
fue ilegal, o que no se probó la necesidad ni la urgencia de aquélla,
ordenará la devolución de los impresos y, de ser posible, fijará
las pérdidas y daños que la Unión deberá pagar en consecuencia.
§4º.
Si, en el plazo previsto en el §1º, el Ministro de Justicia no sometiere
la cuestión al Tribunal Federal de Recursos, el interesado podrá
pedir al Tribunal Federal de Recursos la liberación del impreso
y la indemnización por pérdidas y daños. Cinco días después de haber
escuchado al Ministro de Justicia, el proceso será juzgado en la
primera sesión del Tribunal Federal de Recursos.
Art.
64. Dependiendo de la naturaleza del ejemplar incautado, la autoridad
judicial competente podrá ordenar su destrucción.
El
Estatuto de Niños y Adolescentes, en su Art. 74, dispone lo siguiente:
?El
Poder Público, a través del órgano competente, regulará los entretenimientos
y espectáculos públicos e informará respecto de la naturaleza de
ellos, de las edades para los que no son recomendables, de los lugares
y horarios en que la representación de ellos resultare inadecuada.?
Art.
76. Las emisoras de radio y televisión solamente exhibirán, en el
horario recomendado para el público infanto-juvenil, programas con
fines educativos, artísticos, culturales e informativos.
Art.
77. Los propietarios, directores, gerentes y funcionarios de empresas
que explotaren la venta o el alquiler de cintas de programación
en vídeo cuidarán que no haya venta ni alquiler de éstas en desacuerdo
con la clasificación atribuida por el órgano competente.
Art.
78. Las revistas y publicaciones que contuvieren material inapropiado
o inadecuado para niños y adolescentes deberán comercializarse en
envases lacrados y que adviertan del contenido.
Art.
79. Las revistas y publicaciones destinadas al público infanto-juvenil
no podrán contener ilustraciones, fotografías, leyendas, crónicas
ni anuncios de bebidas alcohólicas, tabaco, armas y municiones y
deberán respetar los valores éticos y sociales de la persona y de
la familia.
Art.
240. Está prohibida la producción o dirección de representaciones
teatrales, televisivas o de películas cinematográficas en las que
se utilizare a un niño o adolescente en alguna escena de sexo explícito
o pornográfico.
Pena.
Reclusión de uno a cuatro años, y multa.
Párrafo
único. Incurrirá en la misma pena quien, en las condiciones referidas
en este artículo, actuare en una escena con niño o adolescente.
Art.
241. Está prohibido fotografiar o publicar escenas de sexo explícito
o pornográficas que tuvieren que ver con un niño o adolescente.
Pena. Reclusión de uno a cuatro años.
La
Ley Electoral de 1997, en su Art. 36, dispone lo siguiente: Sólo
se permitirá la propaganda electoral después del día 5 de julio
del año de la elección.
§1º.
El candidato al cargo electivo está autorizado a realizar, en la
quincena anterior a la seleccionada por el partido, propaganda intrapartidaria
con el objeto de indicar su nombre, estando prohibido el uso de
radio, televisión y propaganda en exteriores.
§2º.
En el segundo semestre del año de la elección, no será presentada
la propaganda partidaria gratuita prevista en la ley ni se permitirá
tipo alguno de propaganda política paga en la radio ni en la televisión.
§3º La violación de lo dispuesto en este artículo
sujetará al responsable de la divulgación de la propaganda y, cuando
se hubiere comprobado su conocimiento previo, al beneficiario, a
la multa por valor de veinte mil a cincuenta mil unidades fiscales
de referencia (UFIR) o equivalente al costo de la propaganda, si
éste fuere mayor.
Art.
43. Es permitida, hasta el día de las elecciones, la divulgación
paga, en la imprenta escrita, de propaganda electoral, en el espacio
máximo, por edición, para cada candidato, partido o alianza de un
octavo de página del periódico estándar y un cuarto de página de
la revista o tabloide.
Párrafo
único. El incumplimiento con los límites establecidos en este artículo
sujeto a los responsables de los vehículos de divulgación y a los
partidos, ligas o candidatos beneficiados, a una multa en el valor
de mil a diez mil unidades fiscales de referencia o equivalente
a la de la divulgación, de la propaganda paga, si ésta fuere mayor.
Art.
44. La propaganda electoral en la radio y en la televisión se limitará
al horario gratuito definido en esta Ley, quedando prohibida la
presentación de propaganda paga.
Art.
45. A partir del 1º de julio del año de la elección, queda prohibido
a las emisoras de radio y televisión hacer lo siguiente en su programación
normal y noticiero:
I. Transmitir, aunque fuere bajo la forma de
entrevista periodística, imágenes de realización de encuestas o
cualquier otro tipo de consulta popular de naturaleza electoral
en la que fuere posible identificar al entrevistado o en la que
hubiere manipulación de datos;
II.
Usar trucos, montajes u otro
recurso de audio o vídeo que de alguna forma degradare o ridiculizare
al candidato, partido o alianza o producir o presentar programas
con ese efecto;
III.
Presentar propaganda
política o difundir opinión favorable o contraria del candidato,
partido, alianza o de sus órganos o representantes;
IV.
Dar tratamiento privilegiado al candidato, partido o alianza;
V.
Presentar o divulgar
películas, novelas, miniseries o cualquier otro programa con alusión
o crítica al candidato o partido político, aunque disimuladamente,
excepto programas periodísticos o debates políticos;
VI.
Presentar un nombre
de programa que se refiriere al candidato seleccionado mediante
convención, aunque fuere preexistente, inclusive si coincidiere
con el nombre del candidato o con una variación nominal por él adoptada.
Siendo el nombre del programa el mismo que el del candidato, queda
prohibida su divulgación, so pena de cancelación de la respectiva
inscripción.
§1º A partir del 1º de agosto del año de la elección
queda prohibido, incluso a las emisoras, transmitir programas presentados
o comentados por candidato seleccionado mediante convención.
§2º Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo único
del art. 55, la inobservancia de lo estipulado en este artículo
sujetará a la emisora al pago de una multa por valor de veinte mil
a cien mil unidades fiscales de referencia, que se duplicará en
caso de reincidencia.
§3º Las disposiciones de este artículo se aplican
a los sitios mantenidos por las empresas de comunicación social
en Internet y demás redes destinadas a la prestación de servicios
de telecomunicaciones de valor agregado.
Art.
46. Independientemente de la presentación de propaganda electoral
gratuita en el horario definido en esta Ley, se autoriza la transmisión
por emisora de radio o de televisión, de debates sobre las elecciones
mayoritarias o proporcionales, garantizándose la participación de
candidatos de los partidos con representación en la Cámara de Diputados
y se autoriza a dos más, siempre que se cumpla con lo indicado a
continuación:
I.
En las elecciones mayoritarias,
podrá hacerse la presentación de dos debates:
a) En conjunto, estando presentes todos los candidatos
a un mismo cargo electivo;
b) En grupos, estando presentes, como mínimo, tres
candidatos;
II. En las elecciones proporcionales, los debates
deberán estar organizados de modo tal que garanticen la presencia
de un número de candidatos equivalente de todos los partidos y alianzas
a un mismo cargo electivo, pudiendo desdoblarse en más de un día;
III. Los debates deberán ser parte de programación
previamente establecida y divulgada por la emisora, haciéndose mediante
sorteo la selección del día y del orden de exposición de cada candidato,
excepto si se celebrare lo contrario entre los partidos y alianzas
interesadas;
§1º
Se admitirá la realización de un debate sin la presencia del candidato
de algún partido, siempre que el vehículo de comunicación responsable
comprobare que lo invitó con una antelación mínima de setenta y
dos horas de la fecha de realización del debate.
§2º
Está prohibida la presencia de un mismo candidato a elección proporcional
en más de un debate de la misma emisora.
§3º
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo sujetará a la
empresa infractora a las penalidades estipuladas en el art. 56.
Art.
47. Las emisoras de radio y de televisión y los canales de televisión
por subscripción según lo mencionado en el art. 57 reservarán, en
los cuarenta y cinco días anteriores a la víspera de las elecciones,
el horario destinado a la divulgación en red, de propaganda electoral
gratuita en la forma establecida en este artículo.
El
§1º de este artículo presenta los horarios previstos para la propaganda
electoral; el §2º dispone lo siguiente:
?Los
horarios reservados a la propaganda de cada elección en los términos
del párrafo anterior, serán distribuidos entre todos los partidos
y alianzas que tuvieren candidatos y representación en la Cámara
de Diputados.?
El
artículo 48 establece lo siguiente:
?En
las elecciones para intendentes y concejales, en los municipios
en que no hubiere emisora de televisión, los órganos directivos
regionales de la mayoría de los partidos participantes del pleito
podrán requerir a la Justicia Electoral la reservación del diez
por ciento del tiempo destinado a la propaganda electoral gratuita
para divulgación en red de propaganda de candidatos de esos municipios,
por las emisoras generadoras que llegan a ellos.
§1º.
La Justicia Electoral reglamentará lo dispuesto en este artículo,
dividiendo el tiempo entre los candidatos de los municipios vecinos
de forma tal que el máximo de municipios que se atenderán será igual
al de las emisoras generadoras disponibles. Se aplica el mismo concepto
a las emisoras de radio, de conformidad con lo dispuesto en el §2º.
Art.
49. Si hubiere una segunda vuelta, las emisoras de radio y televisión
reservarán, a partir de las cuarenta y ocho horas de la proclamación
de los resultados del primer turno hasta el día anterior a la víspera
de la elección, el horario destinado a la divulgación de la propaganda
electoral gratuita, dividido en dos períodos diarios de veinte minutos
para cada elección, iniciándose a las siete y a las doce horas,
en la radio, y a las trece y a las veinte horas y treinta minutos,
en la televisión.
§1º
En la circunscripción en donde hubiere una segunda vuelta para Presidente
o Gobernador, el horario reservado a la propaganda deberá iniciarse
inmediatamente después del término del horario reservado al primero.
§2º
El tiempo de cada período diario estará dividido equitativamente
entre los candidatos.
Art.
50. La Justicia Electoral efectuará el sorteo para la selección
del orden de presentación de la propaganda de cada partido o alianza
en el primer día del horario electoral gratuito; a cada día que
siguiere, la propaganda presentada en último lugar en la víspera
será la primera; las restantes lo harán en el orden del sorteo.
Art.
51. Durante los períodos previstos en los artículos 47 y 49, las
emisoras de radio y televisión y los canales por subscripción mencionados
en el art. 57 reservarán, incluso, treinta minutos diarios para
la propaganda electoral gratuita que serán utilizados en inserciones
de hasta sesenta segundos, a criterio del respectivo partido o alianza,
asignados obligatoriamente por el partido o alianza y distribuidos
a lo largo de la programación presentada entre las ocho y las veinticuatro
horas, en los términos del §2º del art. 47, de acuerdo con lo siguiente:
I. El tiempo se dividirá en partes iguales para
la utilización de las campañas de los candidatos a las elecciones
mayoritarias y proporcionales, así como también a la de sus leyendas
partidarias o de las que compusieren la alianza, según el caso;
II. Destino exclusivo del tiempo para la campaña
de los candidatos a Intendente y Vice, en el caso de elecciones
municipales;
III. La distribución tendrá en cuenta los bloques
de audiencia entre las ocho y las doce horas, las doce y las dieciocho
horas, las dieciocho y las veintiuna, las veintiuna y las veinticuatro
horas;
IV. En la presentación de las inserciones está prohibido
el uso de grabaciones externas, montajes o trucos, computación gráfica,
diseños animados y efectos especiales, y la presentación de mensajes
que pudieren degradar o ridiculizar a candidatos, partidos o alianzas.
Art.
52. A partir del 8 de julio del año de la elección, la Justicia
Electoral convocará a los partidos y a la representación de las
emisoras de televisión para elaborar planes para los medios de comunicación
en los términos del artículo anterior, para el uso de la sección
del horario electoral gratuito al que tuvieren derecho, quedando
garantizada para todos la participación en los horarios de mayor
y menor audiencia.
Art.
53. No se admitirán cortes instantáneos ni cualquier tipo de censura
previa en los programas electorales gratuitos.
§1º
Está prohibida la presentación de propaganda que pudiere degradar
o ridiculizar a candidatos, quedando sujeto el partido o alianza
infractora a la pérdida del derecho a la presentación de propaganda
en el horario electoral gratuito del día siguiente.
§2º
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, a solicitud
del partido, alianza o candidato, la Justicia Electoral impedirá
la representación de propaganda ofensiva a la hora de candidatos,
a la moral y a las buenas costumbres.
Art.
54. De los programas de radio y televisión destinados a la propaganda
electoral gratuita de cada partido o alianza podrán participar,
en apoyo de los candidatos de ésta o de aquélla, cualquier ciudadano
no afiliado a otro gremio partidario o partido integrante de otra
alianza, quedando prohibida la participación de cualquier persona
si mediare contribución.
Párrafo
único. En la segunda vuelta de las elecciones no estará permitida,
en los programas de que se trata este artículo, la participación
de afiliados a partidos que hubieren formalizado el apoyo a otros
candidatos.
Art.
55. En la propaganda electoral en horario gratuito, son de aplicación
al partido, alianza o candidato, las prohibiciones indicadas en
los incisos I y II del art. 45.
Párrafo
único. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo sujeto
al partido o a la alianza a la pérdida de tiempo equivalente al
doble del usado en la práctica del ilícito, en el período del horario
gratuito subsiguiente, duplicada en cada reincidencia, debiendo
en el mismo período, exhibirse la información de que la no participación
del programa resultará en infracción de la ley electoral.
Art.
56. A solicitud del partido, alianza o candidato, la Justicia Electoral
podrá determinar la suspensión durante veinticuatro horas, de la
programación normal de la emisora que dejare de cumplir con las
disposiciones de esta Ley sobre propaganda.
§1º
En el período de suspensión al que se refiere este artículo, la
emisora transmitirá a cada quince minutos la información de que
se encuentra fuera del aire por haber desobedecido la ley electoral.
§2º
En cada reiteración de conducta, se duplicará el período de suspensión.
Art.
57 Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a las emisoras de
televisión que operan en VHF y UHF y a los canales de televisión
por abono bajo la responsabilidad el Senado Federal, de la Cámara
de Diputados, de las Asambleas Legislativas, de la Cámara Legislativa
del Distrito Federal o de las Cámaras Municipales.
Página
principal
Preguntas
ó Comentarios? escríbanos
© 1999 Sociedad
Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.
|