Reunión de Medio Año





 

C h i l e

10. DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA

Este derecho está regulado en los Arts. 11 al 15 de la Ley Sobre Abusos de Publicidad. Además está consagrado en la Constitución en el Art. 19, N° 12, Inc. 3 y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa Rica.

Art. 11: ?Todo diario, revista, escrito periódico o radiodifusora o televisora, está obligado a insertar o difundir gratuitamente las aclaraciones o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquiera persona natural o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna información pública, radiodifusora o televisada.

Esta obligación regirá aún cuando la información que motiva la aclaración o rectificación provenga de terceros que han solicitado o contratado su inserción.

Las declaraciones o rectificaciones deberán circunscribirse en todo caso al objeto de la información que las motiva y no podrá exigirse que tengan menos de quinientas palabras ni más de dos mil.

El requerimiento al diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o televisora, en que se solicite la aclaración o rectificación, deberá dirigirse al Director del órgano de difusión o a las personas que deben reemplazarlo y podrá probarse por cualquiera de los medios legales.

Los notarios o receptores judiciales están obligados a notificar al Director del órgano de difusión en que hubiere aparecido la información objeto de la aclaración o rectificación, o a quien lo reemplace, a simple solicitud del interesado. En tal caso la notificación se hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto de la respuesta, la que será entregada al Director o persona que lo reemplace, o en su defecto a cualquier empleado que se encuentre en el domicilio de las oficinas principales a que se refiere la letra d) del Art. 6 o en el señalado en el Inc. 7 del mismo artículo.

El escrito de aclaración o rectificación deberá ser publicado íntegramente, sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres que el artículo que lo ha provocado, si se trata de una publicación, o difundirse en el mismo espacio, programa o audición y con las mismas características de la transmisión que lo ha motivado, si se trata de estaciones de radio o televisión. La inserción o difusión de la respuesta se hará en la primer audición o audición que se haga después de las 12 ó 4 horas siguientes, respectivamente, al momento en que se entreguen los originales que la contengan. Si se tratare de una publicación o rectificación deberá entregarse con 72 horas de anticipación por lo menos.

El diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o televisora no podrá negarse a insertar o difundir la respuesta, sin prejuicio de la responsabilidad del autor de esta y, si se hicieran a ella nuevos comentarios, este tendrá derecho a réplica bajo las mismas reglas anteriores. En todo caso, los referidos comentarios deberán hacerse en forma absolutamente separada del desmentido o rectificación?.95

Art.12: ?La reclamación por no haberse publicado oportunamente la respuesta deberá presentarse al Juez del Crimen que corresponda acompañada de los medios de prueba que acrediten la entrega de la respuesta, del ejemplar que motiva la aclaración o rectificación y de aquel en que debió aparecer esta. Tratándose de una transmisión de radio o televisión, estos ejemplares se reemplazarán por el testimonio o certificado que otorgue la División de Comunicación Social en que conste el texto de la audición o programa o por otros medios de prueba.

El Tribunal concederá al Director tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado, resolver sin más trámite, tomando en consideración la circunstancia de que el reclamante haya sido realmente ofendido o infundadamente aludido y el hecho de que la rectificación no incurra en alguno de los delitos penados en la presente ley. La reclamación será notificada al Director o a quien lo reemplace por cédula que contendrá copia íntegra de ella y de su proveído. Serán lugares hábiles para practicar esta notificación los domicilios c) y d) Inc. 7 del Art. 6. La resolución será apelable en el solo efecto devolutivo y el recurso será visto de preferencia sin esperar la comparecencia de las partes.

El Tribunal en la resolución que ordene publicar la respuesta podrá aplicar al Director una multa de uno a tres ingresos mínimos.

El Director que desobedeciere dicha orden será penado como autor del delito de desacato con presidio menor en sus grados mínimo a medio y, además, será sancionado con una nueva multa de seis a diez ingresos mínimos y con la suspensión inmediata de la publicación o transmisión de que se trata. Estas últimas serán impuestas de inmediato por el Tribunal.

El propietario del órgano de publicación o concesionario de la radiodifusora o televisora, podrá solicitar se alce la suspensión decretada por el juez, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en la primera edición o transmisiones próximas. Si alzada dicha medida no se insertare o difundiere la respuesta, el Tribunal decretará la suspensión definitiva de la publicación o audición comunicándolo en este último caso a la autoridad administrativa correspondiente, a fin de que decrete la cancelación de la concesión?.96

 

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