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C
h i l e
10.
DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA
Este
derecho está regulado en los Arts. 11 al 15 de la Ley Sobre Abusos
de Publicidad. Además está consagrado en la Constitución en el Art.
19, N° 12, Inc. 3 y en el Art. 14 del Pacto de San José de Costa
Rica.
Art.
11: ?Todo diario, revista, escrito periódico o radiodifusora o televisora,
está obligado a insertar o difundir gratuitamente las aclaraciones
o rectificaciones que les sean dirigidas por cualquiera persona
natural o jurídica ofendida o infundadamente aludida por alguna
información pública, radiodifusora o televisada.
Esta
obligación regirá aún cuando la información que motiva la aclaración
o rectificación provenga de terceros que han solicitado o contratado
su inserción.
Las
declaraciones o rectificaciones deberán circunscribirse en todo
caso al objeto de la información que las motiva y no podrá exigirse
que tengan menos de quinientas palabras ni más de dos mil.
El
requerimiento al diario, revista, escrito periódico, radiodifusora
o televisora, en que se solicite la aclaración o rectificación,
deberá dirigirse al Director del órgano de difusión o a las personas
que deben reemplazarlo y podrá probarse por cualquiera de los medios
legales.
Los
notarios o receptores judiciales están obligados a notificar al
Director del órgano de difusión en que hubiere aparecido la información
objeto de la aclaración o rectificación, o a quien lo reemplace,
a simple solicitud del interesado. En tal caso la notificación se
hará por medio de una cédula que contendrá íntegramente el texto
de la respuesta, la que será entregada al Director o persona que
lo reemplace, o en su defecto a cualquier empleado que se encuentre
en el domicilio de las oficinas principales a que se refiere la
letra d) del Art. 6 o en el señalado en el Inc. 7 del mismo artículo.
El
escrito de aclaración o rectificación deberá ser publicado íntegramente,
sin intercalaciones, en la misma página y con los mismos caracteres
que el artículo que lo ha provocado, si se trata de una publicación,
o difundirse en el mismo espacio, programa o audición y con las
mismas características de la transmisión que lo ha motivado, si
se trata de estaciones de radio o televisión. La inserción o difusión
de la respuesta se hará en la primer audición o audición que se
haga después de las 12 ó 4 horas siguientes, respectivamente, al
momento en que se entreguen los originales que la contengan. Si
se tratare de una publicación o rectificación deberá entregarse
con 72 horas de anticipación por lo menos.
El
diario, revista, escrito periódico, radiodifusora o televisora no
podrá negarse a insertar o difundir la respuesta, sin prejuicio
de la responsabilidad del autor de esta y, si se hicieran a ella
nuevos comentarios, este tendrá derecho a réplica bajo las mismas
reglas anteriores. En todo caso, los referidos comentarios deberán
hacerse en forma absolutamente separada del desmentido o rectificación?.95
Art.12:
?La reclamación por no haberse publicado oportunamente la respuesta
deberá presentarse al Juez del Crimen que corresponda acompañada
de los medios de prueba que acrediten la entrega de la respuesta,
del ejemplar que motiva la aclaración o rectificación y de aquel
en que debió aparecer esta. Tratándose de una transmisión de radio
o televisión, estos ejemplares se reemplazarán por el testimonio
o certificado que otorgue la División de Comunicación Social en
que conste el texto de la audición o programa o por otros medios
de prueba.
El
Tribunal concederá al Director tres días para responder y vencido
este plazo, haya o no contestado, resolver sin más trámite, tomando
en consideración la circunstancia de que el reclamante haya sido
realmente ofendido o infundadamente aludido y el hecho de que la
rectificación no incurra en alguno de los delitos penados en la
presente ley. La reclamación será notificada al Director o a quien
lo reemplace por cédula que contendrá copia íntegra de ella y de
su proveído. Serán lugares hábiles para practicar esta notificación
los domicilios c) y d) Inc. 7 del Art. 6. La resolución será apelable
en el solo efecto devolutivo y el recurso será visto de preferencia
sin esperar la comparecencia de las partes.
El
Tribunal en la resolución que ordene publicar la respuesta podrá
aplicar al Director una multa de uno a tres ingresos mínimos.
El
Director que desobedeciere dicha orden será penado como autor del
delito de desacato con presidio menor en sus grados mínimo a medio
y, además, será sancionado con una nueva multa de seis a diez ingresos
mínimos y con la suspensión inmediata de la publicación o transmisión
de que se trata. Estas últimas serán impuestas de inmediato por
el Tribunal.
El
propietario del órgano de publicación o concesionario de la radiodifusora
o televisora, podrá solicitar se alce la suspensión decretada por
el juez, comprometiéndose a insertar o difundir la respuesta en
la primera edición o transmisiones próximas. Si alzada dicha medida
no se insertare o difundiere la respuesta, el Tribunal decretará
la suspensión definitiva de la publicación o audición comunicándolo
en este último caso a la autoridad administrativa correspondiente,
a fin de que decrete la cancelación de la concesión?.96
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