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C
h i l e
12.
SECRETO PROFESIONAL O PROTECCION DE FUENTES
No
existe protección en la legislación positiva, sin embargo, la jurisprudencia,
ha interpretado el Art. 201, No. 2 del Código de Procedimiento Penal,
que reconoce que ciertas personas, como los médicos, sacerdotes
y abogados, tienen el deber de guardar el secreto de lo que se les
haya confiado, extendiéndose el beneficio a los periodistas. 101
Dicha
norma se apoya en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil
en el Art. 360 que señala a quienes no se hallan en la obligación
legal de declarar. El numeral 1 indica que los eclesiásticos, abogados,
escribanos, procuradores, médicos y matronas no se hallan obligados
a declarar sobre los hechos que se les hayan comunicado confidencialmente
con ocasión de su estado, profesión u oficio. Se ha interpretado
que esto es meramente enunciativo por cuanto las profesiones y oficios
enumerados están consignados en la norma aludida por vía ejemplar,
y por lo tanto, incluyen a los periodistas y éstos no deben revelar
el secreto profesional. Así lo ha estimado la jurisprudencia cuando
los medios han expuesto dichos argumentos.102
El
Art. 247 del Código Penal establece el delito de revelación de secretos
que se adquieran en razón de la profesión. Como la norma referida
contempla las profesiones que exigen título, se ha interpretado
que es aplicable a los periodistas por cuanto la Ley Orgánica Constitucional
de Enseñanza prevé la exigencia de una licenciatura universitaria
para el ejercicio de la profesión.
El
proyecto de ley sobre libertades de información y opinión y ejercicio
del periodismo, en trámite, acogió una regulación sobre este punto.
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