Reunión de Medio Año





 

C h i l e

12. SECRETO PROFESIONAL O PROTECCION DE FUENTES

No existe protección en la legislación positiva, sin embargo, la jurisprudencia, ha interpretado el Art. 201, No. 2 del Código de Procedimiento Penal, que reconoce que ciertas personas, como los médicos, sacerdotes y abogados, tienen el deber de guardar el secreto de lo que se les haya confiado, extendiéndose el beneficio a los periodistas. 101

Dicha norma se apoya en lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil en el Art. 360 que señala a quienes no se hallan en la obligación legal de declarar. El numeral 1 indica que los eclesiásticos, abogados, escribanos, procuradores, médicos y matronas no se hallan obligados a declarar sobre los hechos que se les hayan comunicado confidencialmente con ocasión de su estado, profesión u oficio. Se ha interpretado que esto es meramente enunciativo por cuanto las profesiones y oficios enumerados están consignados en la norma aludida por vía ejemplar, y por lo tanto, incluyen a los periodistas y éstos no deben revelar el secreto profesional. Así lo ha estimado la jurisprudencia cuando los medios han expuesto dichos argumentos.102

El Art. 247 del Código Penal establece el delito de revelación de secretos que se adquieran en razón de la profesión. Como la norma referida contempla las profesiones que exigen título, se ha interpretado que es aplicable a los periodistas por cuanto la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza prevé la exigencia de una licenciatura universitaria para el ejercicio de la profesión.

El proyecto de ley sobre libertades de información y opinión y ejercicio del periodismo, en trámite, acogió una regulación sobre este punto.

 

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