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C
h i l e
17.
REGULACION SOBRE PROPIEDAD Y REGISTRO DE PUBLICACIONES
Sobre
el tema, laley 16.643 establece:
Art.
6: ?No podrá iniciarse la publicación de ningún diario, revista,
escrito periódico o transmisión de estaciones de radio o televisión
que no cumpla con los requisitos del Art. 5 y sin que previamente
él o los propietarios, o él o los concesionarios, en su caso, si
fueren personas naturales, o el representante legal si se tratare
de una persona jurídica, lo declaren por escrito ante el Gobernador
respectivo. Esta declaración será firmada, además, por el Director
y contendrá las siguientes denunciaciones:
a) El título del diario, revista o periódico e
indicación de los períodos que mediaran entre un número y otro y
el nombre de la radiodifusora y estación de televisión y la frecuencia
de sus transmisiones, en su caso;
b) El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad
del propietario o concesionario, en su caso, si fuere persona natural,
o de las personas que tienen la representación de la sociedad, corporación
o fundación si se tratare de una persona jurídica;
c) El nombre, apellido, domicilio y cédula de identidad
del Director e iguales menciones respecto de las personas que deben
reemplazarlo en caso de ausencia o impedimento, con indicación del
orden de precedencia en que ellas deban asumir dicho reemplazo.
Tratándose de radiodifusoras o estaciones de televisión deberá indicarse
el nombre del Director responsable de los programas informativos,
si los hubiere, y;
d) Ubicación de sus oficinas principales si se
tratare de una publicación escrita o indicación de la imprenta en
que va a hacerse la impresión, o de sus plantas de transmisión y
oficinas principales si fuere estación radiodifusora o televisara.
El
propietario, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de presentada
su declaración al Gobernador respectivo, entregará personalmente
o enviará por correo y en carta certificada copia de ella al Director
de la Biblioteca Nacional o al de la División de Comunicación Social5 según corresponda. En todo
caso, el Gobernador la transcribirá a dichos funcionarios dentro
de los dos días siguientes a su recepción, El Director de la Biblioteca
Nacional y el Director de la División de Comunicación Social, en
su caso, deberán llevar un registro de los órganos de difusión existentes
en el país con indicación el día de los antecedentes señalados en
el Inc. 1 de este artículo.
Cualquier
cambio que se produzca respecto a las denuncias ya indicadas, será
objeto de una declaración que deberá hacerse por el propietario
o concesionario y el Director dentro de los dos días siguientes
y en la forma establecida precedentemente.
El
Gobernador y el Director de la División de Comunicación Social,
en su caso, darán recibo de estas declaraciones sin que puedan excusarse
de hacerlo, ni aun a pretexto de ser ellas falsas e inexactas.
Las
declaraciones a que se refiere este artículo deberán ser hechas
ante notario y ser suscritas por las personas a que ellas se refieren
en señal de que aceptan las funciones que se les atribuyen, y les
será aplicable lo dispuesto en el Art. 210 del Código Penal.
En
la primera página o en la página editorial o en la última y en lugar
destacado de todo diario, revista o escrito periódico y al iniciarse
las transmisiones diarias de toda estación de radio o televisión,
se indicarán el nombre, apellido y domicilio del propietario o concesionario,
en su caso, si fuere persona natural, o el de las personas que tienen
la representación de la persona jurídica si se tratare de una sociedad,
corporación o fundación, e iguales menciones respecto de su Director.
Para
todos los efectos legales se entenderá por "diario" toda
publicación periódica que habitualmente se edite, a lo menos, cuatro
días en cada semana y que cumpla con los demás requisitos establecidos
en esta ley?.105
Art.
7: ?La infracción de lo dispuesto en los Incs. 1 y 2 del Art. 3
será sancionada con una multa de medio a un ingreso mínimo.
La
alteración en un impreso del nombre de la imprenta, del lugar o
de la fecha, se sancionará con una multa de un ingreso mínimo. La
infracción de lo dispuesto en el Inc. 1 del Art. 4 y toda infracción
distinta de las penadas en el Inc. 4 del mismo artículo será sancionada
con una multa de medio ingreso mínimo.
La
infracción al requisito de la nacionalidad chilena exigida por el
Art. 5 o la omisión de la declaración de que trata el Art. 6 será
sancionada con una multa de uno a cuatro ingresos mínimos. Si después
de notificada la infracción continuare la publicación o transmisión,
se aplicará igual multa por cada publicación aparecida o transmisión
efectuada sin que se haya dado cumplimiento a la obligación respectiva.
Cualquiera
otra infracción, omisión o inexactitud en el cumplimiento de las
exigencias establecidas en los Arts. 5 y 6 de la presente ley, será
sancionada con una multa de uno a dos ingresos mínimos, sin perjuicio
de la pena que corresponda por falsedad de la declaración.
Del
pago de las multas aplicadas al Director será solidariamente responsable
el propietario o concesionario?.106
Art.
9: ?La persona que consienta en aparecer como Director sin serlo
y la que, en tal caso, ejerza de hecho la dirección incurrirán en
la pena de presidio menor en sus grados mínimo a medio. La apreciación
de estas circunstancias se hará en conciencia por el tribunal que
corresponda?.107
Art.
29: ?La responsabilidad penal por los delitos sancionados en el
Título III de la presente ley se determinará de conformidad con
las reglas generales del Código Penal y del Inc. 2 del Art. 39 del
Código de Procedimiento Penal. Se considerarán también autores:
a) Si se tratare de un diario, revista o escrito periódico, el director
o quien legalmente lo reemplazare al efectuarse la publicación;
en el caso del Art. 9, el que ejerza de hecho la dirección; b) Si
se tratare de otras publicaciones y el autor no fuere conocido,
el editor, y, a falta de este, el impresor; c) Si se tratare de
difusiones efectuadas por radio, televisión, u otro medio similar,
el director de los programas informativos, si lo hubiere, y, en
su defecto el director de la respectiva emisora o quien legalmente
lo reemplace, y d) Si se tratare de la exhibición de cintas cinematográficas
no autorizadas por el Consejo de Censura, el propietario de la cinta,
el distribuidor de la misma y el empresario de la sala en que se
proyectare. Quedarán exentas de responsabilidad penal las personas
señaladas en las letras a) y c) cuando acrediten de modo irrefragable
que no hubo culpa de su parte en la difusión delictuosa?.108
Art.
30: ?Si las disposiciones de las letras a) y c) del artículo anterior
no pudieren ser aplicadas por haberse infringido lo prescrito en
los Arts. 5 ó 6 de la presente ley, sería responsable el propietario
del diario o publicación periódica o el concesionario de la estación
emisora, y si fueren personas jurídicas, lo serían los administradores
en las sociedades de personas, el gerente en las anónimas, y el
presidente en las corporaciones o Fundaciones?.109
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