Reunión de Medio Año





 

C h i l e

20. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD

Existen restricciones a la publicidad de las bebidas alcohólicas y del tabaco en la televisión. Sólo pueden transmitirse realizarse después de las 10 p.m. y hasta las 6 a.m.

En casos excepcionales los servicios televisivos pueden mencionar las marcas, pero no los productos sujetos a prohibición, cuando dichas marcas forman parte del auspicio o patrocinio de un acto cultural, deportivo o similar. La aludida restricción fue determinada por la resolución No. 55, de 16 de agosto de 1993, del Consejo Nacional de Televisión.

Respecto del tabaco, en su publicidad debe contenerse la advertencia ?El tabaco puede producir cáncer?, según lo disponen los decretos del Ministerio de Salud No.164, del 4 de julio de 1986 y No. 626, del 6 de noviembre de 1990.

La norma sobre protección de los derechos de los consumidores prevé en su Art. 3 la obligación de informar a los consumidores en forma veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos y en forma responsable.111

Dicha ley sanciona a quienes a sabiendas o debiendo saberlo y a través de cualquier mensaje publicitario induce a error o engaño respecto de las condiciones del producto o servicio.112 El incumplimiento de la obligación de informar en forma veraz y sin inducción a error o engaño genera la denuncia por publicidad falsa ante el tribunal competente y se podrá suspender las emisiones publicitarias cunado la gravedad de los hechos y antecedentes lo ameriten. También se podrá exigir al anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades.113

 

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