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C
h i l e
20.
RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD
Existen
restricciones a la publicidad de las bebidas alcohólicas y del tabaco
en la televisión. Sólo pueden transmitirse realizarse después de
las 10 p.m. y hasta las 6 a.m.
En
casos excepcionales los servicios televisivos pueden mencionar las
marcas, pero no los productos sujetos a prohibición, cuando dichas
marcas forman parte del auspicio o patrocinio de un acto cultural,
deportivo o similar. La aludida restricción fue determinada por
la resolución No. 55, de 16 de agosto de 1993, del Consejo Nacional
de Televisión.
Respecto
del tabaco, en su publicidad debe contenerse la advertencia ?El
tabaco puede producir cáncer?, según lo disponen los decretos del
Ministerio de Salud No.164, del 4 de julio de 1986 y No. 626, del
6 de noviembre de 1990.
La
norma sobre protección de los derechos de los consumidores prevé
en su Art. 3 la obligación de informar a los consumidores en forma
veraz y oportuna sobre los bienes y servicios ofrecidos y en forma
responsable.111
Dicha
ley sanciona a quienes a sabiendas o debiendo saberlo y a través
de cualquier mensaje publicitario induce a error o engaño respecto
de las condiciones del producto o servicio.112 El incumplimiento de la obligación
de informar en forma veraz y sin inducción a error o engaño genera
la denuncia por publicidad falsa ante el tribunal competente y se
podrá suspender las emisiones publicitarias cunado la gravedad de
los hechos y antecedentes lo ameriten. También se podrá exigir al
anunciante que, a su propia costa, realice la publicidad correctiva
que resulte apropiada para enmendar errores o falsedades.113
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