Reunión de Medio Año





 

C h i l e

7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES CIVILES

El Art. 161-A del Código Penal bajo el título de los delitos contra el respeto y protección a la vida privada y pública de la persona y su familia ordena: ?Se castigará con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de 50 a 500 Unidades Tributarias Mensuales al que, en recinto particulares o lugares que no sean de libre acceso al público, sin autorización del afectado y por cualquier medio, capte, intercepte, grabe o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; sustraiga, fotografíe, fotocopie o reproduzca conversaciones o comunicaciones de carácter privado; o capte grabe, filme o fotografíe imágenes o hechos de carácter privado que se produzcan, realicen, ocurran o existan en recintos particulares o lugares que no sean de libre acceso al público.

Igual pena se aplicará a quien difunda las conversaciones, comunicaciones, documentos, instrumentos, imágenes y hechos a que se refiere el inciso anterior.

En caso de ser la misma persona que los haya obtenido y divulgado, se aplicarán a ésta las penas de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500 unidades Tributarias Mensuales.

Esta disposición no es aplicable a aquellas personas que, en virtud de ley o de autorización judicial, estén o sean autorizadas para ejecutar las acciones descritas.26

La calumnia está tipificada y sancionada en los Arts. 412 a 415 del Código Penal; la injuria, en los Arts. 416 a 420. Mientras que los Artículos 421 a 431 del mismo contienen disposiciones comunes a ambos tipos.

Según el Art. 412 es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.27 La forma de la calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:

1.    Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de trescientos a seiscientos escudos, cuando se imputare un crimen.

2.    Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de sesenta a trescientos escudos, si se imputare un simple delito.28

Si la calumnia no se propagara con publicidad y por escrito, será castigada:

1.    Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de sesenta a trescientos escudos, cuando se imputare un crimen.

2.    Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de sesenta a ciento ochenta escudos, si se imputare un simple delito.29

El Art. 415 señala que el acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.30

Según el Art. 416 es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona.i31

El Código Penal en su Art. 417 indica que son injurias graves:

1.    La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.

2.    La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.

3.    La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito o intereses del agraviado.

4.    Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

5.    Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. e32

Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de trescientos a seiscientos escudos.

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y multa de sesenta a trescientos escudos.33

El Art. 419 contempla que las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de sesenta a ciento ochenta escudos cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No concurrie  ndo estas circunstancias se penarán como faltas.ÿ34

El Art. 420 expresa: ?Al acusado de injuria no se le admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones, sino cuando éstas fueren dirigidas contra empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo.

El acusado en este caso será absuelto si prueba la verdad de las imputaciones.35

El Art. 421 indica: ?Se comete el delito de calumnia o injuria no solo manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones?.ð36

El Código Penal en su Art. 422 ordena: ?La calumnia y la injuria se reputan hechas por escrito y con publicidad cuando se propagaren por medio de carteles o pasquines fijados en los sitios públicos: por papeles impresoits, no sujetos a la ley de imprenta, litografías, grabados o manuscritos comunicados a más de cinco personas, o por alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones reproducidos por medio del literal al grabado, la fotografía u otro procedimiento cualquiera?.37

El Art. 423 establece: ?El acusado de calumnia o injuria encubierta o equívoca que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias acerca de ella, será castigado como reo de calumnia o injuria manifiesta?.38

El Art. 425 señala: ?Respecto de las calumnias o injurias publicadas por medio de periódicos extranjeros, podrán ser procesados los que, desde el territorio de la República, hubieren enviado los artículos o dado orden para su inserción, o contribuido a la introducción o expedición de esos periódicos en Chile con ánimo manifiesto de propagar la calumnia o injuria?./39

El Art. 426 manifiesta: ?La calumnia o injuria causada en juicio se juzgará disciplinariamente, conforme al Código de Procedimientos, por el tribunal que conoce de la causa; salvo el caso en que su gravedad, en concepto del mismo tribunal, diere mérito para proceder criminalmente.

En este último caso, no podrá entablarse la acción sino después de terminado el litigio en que se causó la calumnia o injuria?.40

El Art. 427 expresa: ?Las expresiones que puedan estimarse calumniosas o injuriosas, consignadas en un documento oficial, no destinado a la publicidad, sobre asuntos del servicio público, no dan derecho para acusar criminalmente al que las consignó?. 41

El Art. 428 preceptúa: ?Nadie será perseguido por calumnia o injuria sino a instancia de la parte agraviada o de las personas enumeradas en el Art. 424, si el ofendido hubiere muerto o estuviere física o moralmente imposibilitado. El culpable puede ser relevado de la pena impuesta mediante perdón del acusador; pero la remisión no producirá efecto respecto de la multa unjna vez que ésta haya sido satisfecha.

La calumnia o injuria se entenderá tácitamente remitida cuando hubieren mediado actos positivos que, en concepto del tribunal, importen reconciliación o abandono de la acción?.42

El Art. 429 ordena: ?Si la calumnia o injuria fuere dirigida contra las autoridades en su carácter de tales, podrán éstas requerir al ministerio público para que entable a su nombre la correspondiente acción.

Igual derecho corresponde al Presidente de la República, a los ministros de las naciones extranjeras acreditados en Chile u otros funcionarios que gocen de inmunidades diplomáticas, aun respecto de las calumnias o injuriias hechas en su carácter privado".43

El Art. 430 indica: ?En el caso de calumnias o injurias recíprocas, se observarán las reglas siguientes.

1.    Si las más graves de las calumnias o injurias recíprocamente inferidas merecieren igual pena, el tribunal las dará todas por compensadas.

2.    Cuando la más grave de las calumnias o injurias imputadas por una de las partes, tuviere señalado mayor castigo que la más grave de las imputadas por la otra, al imponer la pena correspondiente a aquélla se rebajará la asignada para ésta?.44

El Art. 431 establece: ?La acción de calumnia o injuria prescribe en un año, contado desde que el ofendido tuvo o pudo racionalmente tener conocimiento de la ofensa.

En ningún caso podrá entablarse acción de calumnia o injuria después de cinco años, contando desde que se cometió el delito?.l45

Los Arts. 21 y 22 de la Ley Sobre de Abusos de Publicidad amplían el tratamiento de estos delitos cuando son cometidos a través de medios de difusión.

El Art. 16 de la Ley Sobre Abusos de Publicidad contempla: ?Para los efectos de la presente ley se considerarán los medios de difusión los diarios, revistas o escritos periodicos; los impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones murales, volantes o emblemas que se vendan, distribuyan o expongan en lugares o reuniones públicas y la radio, la televisión, cinematografía, los altoparlantes, la fonografía y en general cualquier artificio apto para fijar, grabar, reproducir o transmitir la palabra, cualquiera que sea la forma de expresión que se utilice, sonidos o imágenes?.46

El Art. 17 expresa: ?El que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior induzca directamente a la ejecución de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los delitos previstos en el Art. 480 del Código Penal, será castigado, aunque el delito no llegue a consumarse, con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de uno a tres ingresos mínimos. Con igual pena será castigado el que por alguno de los medios enunciados en el artículo anterior haga la apología de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los contemplados en el Art. 480 del Código Penal?.47

El Art. 18 dispone: ?Los que por cualquiera de los medios señalados en el Art. 16 realizaren publicaciones o transmisiones que conciten el odio, la hostilidad o el menosprecio respecto de personas o colectividades en razón de su raza o religión serán penados con multa de seis a doce ingresos mínimos?.48

El Art. 19 dice: ?La imputación maliciosa, de hechos sustancialmente falsos, o la difusión maliciosa de noticias sustancialmente falsas, como asimismo, la difusión maliciosa de documentos sustancialmente falsos, o supuestos, o alterados en forma esencial, o atribuidos inexactamente a una persona, por alguno de los medios señalados en el Art. 16, será sancionada con multa de diez a cincuenta ingresos mínimos, cuando su publicación hubiere causado grave daño a la seguridad, el orden, la administración, la salud o la economía públicos, o fuere lesiva a la dignidad, el crédito, la reputación o los intereses de personas naturales y sus familiares o de personas jurídicas. Igual pena sufrirán los que a sabiendas difundieren, por los mismos medios, disposiciones, acuerdos o documentos oficiales que tuvieren carácter secreto o reservado por disposición de la ley de un acto de autoridad fundado en la ley, o documentos o piezas que formen parte de un proceso que se haya ordenado mantener en reserva o en estado de sumario secreto. En el caso del Inc. 1, la rectificación completa y oportuna será causal extintiva de responsabilidad penal. Respecto de la responsabilidad civil, el juez deberá considerar dicha rectificación al resolver sobre la apreciación del caso. Se entenderá completa y oportuna la rectificación que admita sin reticencias la falsedad de las noticias publicadas y que sea hecha antes de la audiencia a que se refieren los Arts. 554 y 574 del Código de Procedimiento Penal, o la primera del procedimiento sumario, según el caso, o aquella que se efectúe dentro del tercer día de haberse requerido por escrito por el afectado, o en la edición siguiente, en el caso de las revistas o de otras publicaciones periódicas. La rectificación deberá efectuarse con las mismas características que la difusión falsa y le será aplicable lo prescrito en el inciso final del Art. 11?.49

Sobre delitos contra las buenas costumbres el Art. 20 expresa: ?El que cometiere el delito de ultraje a las buenas costumbres, por alguno de los medios enunciados en el Art. 16, será castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de uno a cuarenta ingresos mínimos. Se considera en especial que cometen ultraje público a las buenas costumbres y serán castigados con la pena establecida en el inciso anterior:

1.    Los que internaren, vendieren o pusieren en venta, ofrecieren, distribuyeren, exhibieren o difundieren, o hicieren distribuir, exhibir o difundir públicamente escritos, impresos o no, figuras, estampas, dibujos, grabados, emblemas, objetos o imágenes obscenas o contrarias a las buenas costumbres.

2.    Los que profirieren, hicieren proferir, transmitieren o difundieren expresiones, hechos o acciones obscenos o contrarias a las buenas costumbres.

3.    Los que valiéndose de cualquier medio de difusión divulgaren avisos o correspondencia obscenos o contrarias a las buenas costumbres. La pena se eleva al doble si el ultraje a las buenas costumbres en cualesquiera de las formas enunciadas tiene por objeto la perversión de menores de dieciocho años. Se presume que el ultraje a las buenas costumbres tiene por objeto la perversión de menores de dieciocho años cuando se empleen medios de difusión que, por su naturaleza, estén al alcance de los menores o cuando a un menor de esa edad se ofrezcan, vendan, entreguen o exhiban escritos, figuras, objetos o imágenes obscenos o contrarias a las buenas costumbres o cuando el delito se cometiere dentro del radio de doscientos metros de una escuela, colegio, instituto, universidad o cualquier establecimiento educacional o de asilo destinado a niños y jóvenes.

4.    Los impresores de diarios, revistas, periódicos, escritos, impresos, carteles, afiches, avisos, inscripciones, volantes o emblemas, en cuyos talleres se impriman o multipliquen fotografías, imágenes, dibujos, palabras, frases o artículos de contenido obsceno atentatorios contra la moral o las buenas costumbres. Para estos efectos los editores o impresores serán considerados autores, y solo podrán excusar su responsabilidad en el caso de que se presente el que materialmente, sin su conocimiento o autorización, haya ordenado o realizado algunos de los hechos referidos en el inciso precedente?.50

La referida ley trae una categoría de delitos cometidos a través de los medios denominada <delitos contra las personas> que comienza en su Art. 21: ?Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el Art. 16, serán sancionados, en los respectivos casos, con las penas corporales señaladas en los Arts. 413, 418, Incs. primero, y 419 del Código Penal, y con multas de diez a setenta y cinco ingresos mínimos en los casos del No. I del Art. 413 y del Art. 418; de diez a cincuenta ingresos mínimos en el caso del No. 2 del Art. 413 y de diez a veinticinco ingresos mínimos en el caso del Art. 419. Los que solicitaren una prestación cualquiera bajo la amenaza de dar a la publicidad por alguno de los medios enunciados en el Art. 16, documentos informaciones o noticias que pudieren afectar el nombre, la posición, el honor o la fama de una persona, serán sancionados con multa de veinte a cien ingresos mínimos. Si la amenaza se consumare la multa podrá elevarse al doble del monto señalado precedentemente, sin prejuicio de las penas corporales que correspondieren conforme al inciso anterior. El tribunal impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, en atención a la gravedad del daño pecuniario causado por la amenaza y del daño moral ocasionado a la víctima a sus familiares o a terceros, por la difusión de tales documentos, informaciones o noticias, en sus respectivos casos. No constituyen injurias las apreciaciones que se formularán en artículos de crítica política literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifesto el propósito de injuriar y de criticar. Al, inculpado de haber causado injuria por alguno de los medios señalados en el Art. 16, no le será admitida prueba sobre la verdad de sus expresiones sino cuando hubiere imputado hechos determinados y concurrieren también una o más de las circunstancias siguientes:

a)   Que la imputación se produjere con motivo de defender un interés público real;

b)   Que el afectado ejerciere funciones públicas, y las imputaciones se refirieren a hechos propios de tal ejercicio;

c)   Que la imputación aludiere a directores o administradores de empresas comerciales, industriales, o financieras que solicitaren públicamente capitales o créditos y versare sobre hechos relativos a su desempeño en tales calidades, o sobre el estado de los negocios de las empresas en cuestión, y;

d)   Que la imputación se dirigiere contra algún testigo en razón de la deposición que hubiere prestado; o de ministros de un culto permitido en la República sobre hechos concernientes al desempeño de su ministerio. En estos casos, si se probare la verdad de la imputación, el acusado será sobreseído definitivamente o absuelto de la acusación?.51

La Ley Sobre Seguridad del Estado No. 12.927 contempla otras conductas tipificadas como delitos al disponer en su Art. 1: ?Además de los delitos previstos en el título 1 del Libro II del Código Penal y en Título II del Libro III del Código de Justicia Militar, y en otras leyes, cometen delito contra la soberanía nacional:

b)   Los que de palabra o por escrito, o valiéndose de cualquier otro medio, propiciaren la incorporación de todo o parte del territorio nacional a un Estado extranjero?.52

En su Art. 4 establece: ?Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título II del Libro II del Código Penal y en otras leyes, cometen delito contra la seguridad interior del Estado los que en cualquiera forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil, y especialmente:

b)   Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policías, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o ale desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;

d)   Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño o con el objeto de alzarse contra los Poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del Art. 6;

f)    Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio, doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática de Gobierno;

g)   Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano democrático des Gobierno, o a perturbar el orden constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblacciones, y los chilenos que, encontrándose fuera del país divulguen en el exterior tales noticias?.53

En el Art. 5 ordena: ?Los delitos previstos en el artículo anterior serán castigados con presidio, relegación o extrañamiento menores en sus grados medio a máximo, sin perjuicio de las penas accesorias que correspondan según las reglas generales del Código Penal?.54

El Art. 6 establece: ?Cometen delito contra el orden público:

b)   Los que ultrajaren públicamente la bandera, el escudo del nombre de la patria, himno nacional y los que difamen, injurien o calumnien al Presidente de la República, Ministros de Estado, Senadores o Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, o General Director de Carabineros, sea que la difamación, la injuria o la calumnia se cometa con motivo o no del ejercicio de las funciones del ofendido...?55

Art. 9: ?Queda prohibida la circulación, remisión y transmisión por los servicios de Correos, Telégrafos, Cables, Aduanas y Transportes, de diarios, revistas u otros o impresos o noticias constitutivos de delitos sancionados por esta ley, salvo que se trate de la difusión de doctrinas filosóficas o materias históricas, técnicas o teóricas.

Los Intendentes y Gobernadores y los Jefes, Administradores o encargados de esas reparticiones o servicios, podrán suspender hasta por 24 horas la remisión, envío, transporte o transmisión de tales impresos, documentos o periódicos y darán cuenta de ello, dentro del mismo plazo, al Juez del Crimen correspondiente, quien breve y sumariamente resolverá si da curso o no a su envío, transporte, transmisión, comunicación o distribución.

Los funcionarios o empleados a que se refiere el inciso precedente, que no dieren cumplimiento a la obligación que por él se les impone, serán castigados con arreglo al Art. 253 del Código Penal. Salvo en los casos expresamente señalados por las leyes, ninguna autoridad podrá proceder a la detención o apertura de la correspondencia epistolar o imponer censura sobre la prensa o comunicaciones telefónicas o radiales?.56

Art. 16: ?Si por medio de la imprenta, de la radio o de la televisión, se cometiere algún delito contra la seguridad del Estado, el Tribunal competente podrá suspender la publicación de hasta diez ediciones del diario o revista culpables y hasta por diez días las transmisiones de la emisora radial o del canal de televisión infractores. Sin perjuicio de ello, en casos graves, podrá el Tribunal ordenar el requisamiento inmediato de toda edición en que aparezca de manifiesto algún abuso de publicidad penado por esta Ley. Iguales facultades podrá ejercer el Tribunal respecto de cualquiera otra edición que ostensiblemente se emitiere con el objeto de reemplazar la que hubiere sido sancionada con arreglo a este precepto.

Si la imprenta, litografía o taller impresor, mediante los cuales se hubiere cometido alguno de dichos delitos, no estuvieren declarados ante la autoridad a que se refiere el Art. 30 de la Ley N0 16.643, sobre Abusos de Publicidad, el Tribunal procederá, además, de oficio o petición del Gobierno y sin más trámite, a incautarse de las máquinas impresoras.

Del mismo modo deberá proceder el Tribunal si los impresos no llevaren el pie de imprenta a que la citada disposición se refiere, o tuvieren uno falso y respecto de los equipos de radio o televisión cuya instalación no se hubiere conformado a las disposiciones vigentes.

Los afectados podrán reclamar de estas resoluciones ante la Corte de Apelaciones respectiva, por cualquier medio o forma, y la Corte resolverá breve y sumariamente, con audiencia de las partes dentro de 24 horas de interpuesto el reclamo.

Si el afectado fuere absuelto, tendrá derecho a ser indemnizado por el Fisco?.57

Art. 17: ?De los delitos penados por esta ley que se cometieren por medio de la prensa serán responsables y se considerarán como principales autores:

a)   Los autores de la publicación a menos que prueben que se ha efectuado sin su consentimiento.

       Del artículo que se publique en el ejercicio del derecho de respuesta y de las publicaciones firmadas, como remitidos, inserciones, manifiestos u otros semejantes, será responsable su autor, siempre que estuviere claramente identificado;

b)   El Director o la persona que lo reemplace, si se trata de algún diario, revista o escrito periódico;

c)   A falta de ellos, el propietario del diario, revista o periódico. En caso de que el propietario sea una sociedad anónima, esta responsabilidad recaerá en los que tengan la representación legal de ella o sobre los socios administradores en las demás;

d)   A falta de todos los anteriores, el impresor?.58

Art. 18: ?Las personas aludidas en las letras b), c) y d) del artículo anterior, podrán excusar su responsabilidad en el caso de que presente el autor de la publicación, siempre que éste no goce de inmunidad o fuero y pueda ser objeto de procesamiento, sin más trámites, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 21.

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior y en el mismo inciso precedente, tratándose de impresiones clandestinas, el impresor o la persona que tuviere a su cargo la imprenta, litografía o taller impresor, responderá en todo caso?.59

Art. 19: ?La determinación de la responsabilidad por los delitos penados en esta ley, cometidos por medio de la radiodifusión o de la televisión, se sujetará a las reglas generales del Código Penal?.60

Art. 20: ?Los propietarios de empresas periodísticas y los concesionarios de radiodifusoras o de canales de televisión, a través de los cuales se incurra en alguno de los delitos contemplados en la presente ley, serán sancionados con multa de diez a veinte ingresos mínimos anuales?.61

Art. 21: ?Lo dispuesto en los artículos anteriores se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad que afecte a todas las personas respecto de quienes se pruebe participación como autores o cómplices según las reglas generales del Código Penal, y sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan por el daño moral o de otra especie?.62

Art. 26: ?Los procesos a que dieren lugar los delitos previstos en esta Ley, en los títulos 1, II, VI, párrafo 1 del Libro II del Código Penal, en el título IV del Libro III del Código de Justicia Militar, se iniciarán por requerimiento o denuncia del Ministro del Interior o de los intendentes respectivos, o por la autoridad o persona afectada si se trata de los delitos descritos en la letra d) del Art. 4 o en la letra b) del Art. 6 de la presente ley, y conocerán de ellos en primera instancia, cuando los delitos sean cometidos exclusivamente por civiles, un Ministro de la Corte de Apelaciones respectiva y en segunda instancia, la Corte con excepción de ese Ministro. Si el tribunal de segunda instancia constare de más de una Sala, conocerá de estas causas la Sala que corresponda, previo sorteo.

Si la autoridad afectada es alguna de las ramas del Congreso Nacional o la Corte Suprema, el requerimiento a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarlo el Presidente de la respectiva Corporación.

Si se tratare del delito de desacato a que se refieren los Arts. 263 y 264 Nos. 2 y 3, circunstancia segunda del Código Penal, el proceso se iniciará por requerimiento o denuncia del Presidente del respectivo Tribunal o del magistrado afectado, según corresponda.

Si estos delitos fueren cometidos por individuos sujetos al fuero militar o conjuntamente por militares y civiles, corresponderá su conocimiento en primera instancia al Juzgado Militar respectivo, y en segunda instancia, a la Corte Marcial.

En tiempo de guerra, en todo caso, serán de la competencia de los Tribunales militares de ese tiempo los delitos previstos en los Arts. 4, 5a), 6, 11 y 12 de esta ley?.63

Art. 30: ?En todo proceso que se inicie de acuerdo con esta ley, el Juez que lo instruya deberá ordenar, como primera diligencia, sin perjuicio de las previstas en el Art. 7 del Código de Procedimiento Penal, se recojan y pongan a disposición del Tribunal los impresos, libros, panfletos, discos, películas, cintas magnéticas y todo otro objeto que parezca haber servido para cometer el delito?.64

En el Código de Justicia Militar se prevé una serie de conductas delictivas. El Art. 255 señala: ?Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República; o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado conocimiento por razón de su estado, profesión o de una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente?.65

El Art. 256 establece: ?La pena del artículo anterior se aplicará en su grado mínimo respecto del que hubiese obtenido extraoficialmente los planos, mapas, documentos o escritos en referencia, o que en la misma forma hubiere tomado conocimiento de ellos?.66

El Código de Justicia Militar también ordena en su Art. 276: ?El que, fuera del caso contemplado en el artículo anterior, induzca a cualquier alboroto o desorden, de palabra, por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, o hiciere llegar a conocimiento de las tropas especies destinadas a causarles disgusto o tibieza en el servicio, o que se murmure de él; será castigado con la pena de reclusión militar mayor en su grado mínimo si fuere Oficial, con la de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados si cabo, soldado o individuo no militar?.67

Art. 284: ?El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a las Fuerzas Armadas, a uno de sus miembros, unidades, reparticiones, armas, clases o cuerpos determinados, será sancionado con la pena de presidio, relegación o extrañamiento menor en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo?.68

El Art. 417 dispone: ?El que amenazare, ofendiere o injuriare de palabra, por escrito o por cualquier otro medio a Carabineros, a uno de sus miembros, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio, relegación o extrañamiento menores en su grado medio a presidio, relegación o extrañamiento mayores en su grado mínimo?.69

Mediante la Ley No. 18.045 Sobre Mercado de Valores se expresa en el Art. 61: ?Las personas que con el objeto de inducir a error en el mercado difundieren noticias falsas o tendenciosas, aún cuando no persiguieren con ello obtener ventajas o beneficios para sí o terceros sufrirán las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio?.70

Art. 65: ?La publicidad, propaganda y difusión que por cualquier medio hagan emisores, intermediarios de valores, bolsas de valores, corporaciones de agentes de valores y cualquiera otra persona o entidades que participen en una emisión o colocación de valores no podrá contener declaraciones, alusiones o representaciones que puedan inducir a error, equívocos o confusión al público sobre la naturaleza, precios, rentabilidad, rescates, liquidez, garantías o cualquiera otras características de los valores de oferta pública o de sus emisores.

Los prospectos y folletos informativos que se utilicen para la difusión y propaganda de una emisión de valores, deberán contener la totalidad de la información que la Superintendencia determine y no podrán difundirse si no hubieren sido previamente remitidos al registro de valores. La Superintendencia estará facultada para dictar las normas de aplicación general que sean conducentes a asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos precedentes y podrá, en caso de contravención a lo establecido en este artículo o en las normas generales que al respecto hubiere dictado, ordenar al infractor o al director responsable del medio de difusión que modifique o suspenda la publicación sin perjuicio de las demás sanciones que procedan?.71

El Art. 53: del Código Sanitario dispone: ?Queda prohibida cualquiera forma de publicación o propaganda referente a higiene, medicina preventiva o curativa y ramas semejantes que, a juicio del Servicio Nacional de Salud, tienda a engañar al público o a perjudicar la salud colectiva o individual?.72

Art. 54: ?Se considerará que desde el punto de vista sanitario se engaña al público y se perjudican los intereses de la población, cuando por medio de publicaciones, proyecciones y transmisiones o cualquier otro sistema de propaganda audiovisual, se ofrezcan o anuncien los servicios de persona o personas que no están facultadas legalmente para ejercer la medicina o demás ramas relacionadas con la prevención o curación de las enfermedades. Asimismo, no podrán anunciarse como productos medicinales, nutritivos o de utilidad médica sino aquellos que hayan sido autorizados o reconocidos como tales por el Servicio Nacional de Salud?.73

La Ley 19.366 sanciona el trafico ilícito de estupefacientes. El Art. 17 señala: ?La investigación a que se refiere esta ley será secreta. Incurrirá en la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, el que entregue o difunda información de cualquier naturaleza acerca de los antecedentes que se le solicitan, inclusive del hecho de haber sido requeridos. Esta prohibición y sanción penal se extenderá a toda forma y medios de comunicaciones cualquiera sea su naturaleza?.74

La Ley No. 19.223 se tipifica conductas penales relativas a la informática. Su Art. 1 dice: ?El que maliciosamente destruya o inutilice un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes o impida, obstaculice o modifique su funcionamiento, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio a máximo.

Si como consecuencia de estas conductas se afectaren los datos contenidos en el sistema, se aplicará la pena señalada en el inciso anterior, en su grado máximo?.75

Art. 2: ?El que con el ánimo de apoderarse, usar o conocer indebidamente la información contenida en un sistema de tratamiento de la misma, lo intercepte, interfiera o acceda a él, será castigado con presidio menor en su grado mínimo a medio?.76

Art. 3: ?El que maliciosamente altere, dañe o destruya los datos contenidos en un sistema de tratamiento de información, será castigado con presidio menor en su grado medio?.77

Art. 4: ?El que maliciosamente revele o difunda los datos contenidos en un sistema de información, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio. Si quien incurre en estas conductas es el responsable del sistema de información, la pena se aumentará en un grado?.78

Art. 28: ?Los Senadores y Diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos. No darán lugar a acción penal las reseñas fieles que hagan los diarios de las discusiones habidas en las Cámaras Legislativas o de las alegaciones producidas ante los tribunales de justicia, ni los informes u otros documentos que por su orden se impriman?.79

Art. 37: ?En la substanciación de los juicios por los delitos establecidos en esta ley que proceda la encargatoria de reo, se concederá la excarcelación a los procesados aún en caso de reincidencia?.80

Art. 38: ?Habrá acción pública para perseguir los delitos penados en la presente ley, con excepción de los contemplados en los Arts. 19, 21 y 22, que son" de acción privada. Dicha acción corresponderá al personalmente ofendido o a las demás personas señaladas en los Arts. 424 y 428 del Código Penal, en su caso?.81

Art. 39: ?Habrá acción pública para perseguir los delitos de injuria y calumnia cometidos contra un Jefe o Ministro de Estado extranjero que se hallare en el territorio nacional?.82

Art. 40: ?Antes de dictarse sentencia, en primera instancia o de la vista de la causa, en segunda instancia, las partes podrán impetrar del Tribunal la petición de informe al Colegio de Periodistas sobre aspectos técnicos de la función periodística que, a su juicio, resulten indispensables para el mejor acierto del fallo. El Tribunal deberá solicitar dicho informe al Consejo Regional respectivo, bajo apercibimiento de que si no fuere evacuado en el término fatal de 10 días, se prescindirá de él.

Tratándose de delitos cometidos por la radio, podrá requerirse también informe sobre sus modalidades a la Asociación de Radiodifusoras de Chile?.83

Art. 41: ?En cumplimiento de lo dispuesto por el Art. 114 del Código de Procedimiento Penal, el juez podrá ordenar que se recojan no más de cuatro ejemplares de los escritos, impresos, carteles, películas o dibujos, que hayan servido para cometer el delito. Pero esa medida podrá hacerse extensiva a todos los ejemplares de la obra abusiva, si se tratare de delitos contra las buenas costumbres o contra la seguridad exterior del Estado, y de la provocación de los delitos de homicidio, robo, incendio o alguno de los previstos en el Art. 480 del Código Penal.

En la sentencia condenatoria podrá ordenarse, en todo caso, el decomiso o la destrucción de los escritos, impresos, carteles, películas o dibujos abusivos que se vendieren, distribuyeren o exhibieren públicamente o bien solo su destrucción parcial. La sentencia condenatoria por delitos contra las buenas costumbres, ordenará necesariamente la destrucción de los escritos, dibujos, estampas y demás objetos enumerados en el Art. 20 o cualquiera otro que haya servido para cometer el delito?.84

Art. 42: ?Aunque el hecho delictuoso fuere penado con multa superior a veinte ingresos mínimos, será considerado simple delito para los efectos legales, salvo que por otra razón legal deba ser calificado de crimen?.85

Art. 43: ?Tanto la acción penal como la civil provenientes de los delitos previstos por esta ley, prescriben en el plazo de tres meses contados desde la fecha en que se haya difundido, por cualquiera de los medios señalados en el Art. 16, la producción abusiva. Pero si ésta fuere un libro, la acción prescribirá en un año. Si la producción abusiva ha sido dada a la publicidad en el extranjero, los tres meses o el año se contarán desde la fecha de su introducción en el territorio nacional.

El ejercicio de la acción penal interrumpe el plazo de prescripción de la acción civil y, en tal caso, la prescripción comenzará nuevamente a correr una vez ejecutoriada la sentencia que se dicte en el juicio criminal. Se entenderá ejercitada la acción penal por el solo hecho de la presentación de la querella correspondiente?.86

 

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