Reunión de Medio Año





 

C h i l e

8. DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN

Su protección está consagrada en los Arts. 22 y 26 de la Ley Sobre Abusos de Publicidad.

Art. 22: ?La imputación de hechos determinados, relativos a la vida privada o familiar de una persona, difundida a través de alguno de los medios señalados en el Art. 16, efectuada sin autorización de ésta, y que provocare a su respecto daño o algunas formas de descrédito, tales como la hostilidad, el menosprecio o el ridículo, será sancionada con la pena de multa de diez a cincuenta ingresos mínimos. En caso de reiteración o de reincidencia en relación con una misma persona, se impondrá, además, la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

En las mismas penas incurrirán quienes grabaren palabras o captaren imágenes de otra persona, no destinadas a la publicidad y, sin consentimiento de ella, las difundieren por alguno de los medios señalados en el Art. 16, y provocaren las consecuencias señaladas en el inciso anterior.

Para los efectos de los incisos anteriores no se considerarán como hechos relativos a la vida privada o familiar de una persona los siguientes:_

a)   Los referentes al desempeño de funciones públicas;

b)   Los realizados en el ejercicio de una profesión u oficio y cuyo conocimiento poseyere interés público real;

c)   Los que consistieren en actividades a las cuales haya tenido libre acceso el público, a título gratuito u oneroso;

d)   Las actuaciones que, con el consentimiento del interesado, hubieren sido captadas o difundidas por algunos de los medios señalados en el Art. 16;_

e)   Los acontecimientos o manifestaciones de que el interesado haya dejado testimonio en registros o archivos públicos, yrs

f)    Los consistentes en la ejecución de delitos de acción pública o participación culpable en los mismos.

Al inculpado de cometer el delito contemplado en el inciso primero de este artículo se le admitirá prueba de verdad de la imputación en los siguientes casos:

a)   Si acreditare que el hecho verdadero imputado, aunque perteneciente a la vida privada, tiene real importancia respecto del desempeño correcto y eficaz de la función pública, o de la profesión u oficio del afectado, oso de alguna actividad de significativa relevancia para la comunidad, o

b)   Si el ofendido exigiere prueba de la verdad de la imputación contra él dirigida, y siempre que dicha prueba no afectare el honor o los legítimos secretos de terceros.

En los casos de las letras a) y b) del inciso anterior, probada la verdad de la imputación, el inculpado quedará exento de pena.

Se considerarán, en todo caso, pertenecientes a la vida privada los hechos relativos a la vida sexual, conyugal o doméstica de una persona, salvo que ellos fueren constitutivos de delitos". t87

El Art. 26 especifica: ?Las ofensas al honor de las personas, a las buenas costumbres y a la seguridad interior o exterior del Estado que se cometieren por algunos de los medios de difusión que señala el Art. 16, serán sancionadas en conformidad a las disposiciones del Código Penal, de la Ley de Seguridad Interior del Estado y de la presente ley.

Si las informaciones, imágenes o comentarios sobre crímenes, simples delitos, suicidios, accidentes y catástrofes naturales difundidos por algunos de los medios señalados en el Art. 16 ofendieren gravemente los naturales sentimientos de piedad y respeto por los muertos, heridos o víctimas de tales delitos, suicidios, accidentes y catástrofes, los responsables serán penados con multas de seis a doce ingresos mínimos?.88

Art. 31: ?Las imputaciones injuriosas, calumniosas, maliciosas de un hecho o de un acto falso, en los términos expresados en el Art. 19, o las que afectaren la vida privada de una persona o de su familiar en la forma señalada en el Art. 22, efectuadas a través de un medio de comunicación social, darán derecho a indemnización pecuniaria conforme a las reglas del Título XXXV del Libro IV del Código Civil, por el daño emergente, el lucro cesante o el daño moral. En tal caso, la acción se sujetará a las reglas del procedimiento sumario y la prueba se apreciará en conciencia. Todo ello será sin perjuicio de lo establecido en el Inc. 3 del Art. 19, respecto de las conductas sancionadas en el inciso primero de tal disposición. Lo dispuesto en el Art. 2331 del Código Civil se entenderá referido a los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de medios distintos de los expresados en el Art. 16 de la presente ley. Si la imputación consistiere en la comisión de un delito, no habrá lugar a indemnización, si se probare tal comisión por sentencia ejecutoriada. Tampoco habrá lugar a indemnización respecto de los propietarios, los editores, les directores y los administradores de un medio de comunicación social: a) Cuando se limiten a reproducir noticias, informaciones o declaraciones difundidas por agencias informativas o que provinieren de una autoridad pública en materias propias de su competencia. b) Cuando acreditaren que se empleó de su parte la debida diligencia para evitar la difusión, en las transmisiones que se emitieren en directo por medios de radiodifusión sonora y televisual. c) Cuando, tratándose de la difusión de una noticia falsa en los términos expresados en el Art. 19, el medio de comunicación se limitare a reproducir las noticias, informaciones o declaraciones que provinieren de una persona o institución que, a juicio del tribunal, sea razonablemente confiable o idónea respecto de la materia de que se trate, o que se difundieren en programas, secciones o espacios determinados, abiertos al público, respecto de los cuales se señalare expresamente que Io allí difundido no compromete al medio periodístico. El autor de la imputación, los propietarios, los concesionarios, los editores, los directores y los administradores del medio de comunicación social, serán solidariamente responsables de las multas impuestas y de las indemnizaciones que procedan?.89

Art. 34: ?La indemnización de perjuicios provenientes de los delitos sancionados en los Arts. 19, 21 y 22, podrá hacerse extensiva al daño pecuniario que fuere consecuencia de la depresión anímica o psicológica sufrida por la víctima o su familia con motivo del delito, y a la reparación del daño meramente moral que tales personas acreditaren haber sufrido. Si la acción civil fuere ejercida por el ofendido, no podrán ejercerla sus familiares. Si sólo la ejercieran estos deberán obrar todos conjuntamente y constituir un solo mandatario. El tribunal fijará la cuantía de la indemnización tomando en cuenta los antecedentes que resultaren del proceso sobre la efectividad y gravedad del daño sufrido, las facultades económicas del ofensor, la calidad de las personas, las circunstancias del hecho y las consecuencias de la imputación para el ofendido. Para la fijación de las multas establecidas en los Arts. 19, 21 y 22, en su caso, se aplicarán los mismos criterios señalados en el inciso anterior?.90

 

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