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C
o l o m b i a
10.
DERECHO DE RECTIFICACION O RESPUESTA
Se
debe diferenciar el derecho de rectificación del de réplica. En
el paíz existen el derecho de rectificación y el derecho de réplica.
Aunque la Ley de Prensa de 1944 habla del derecho de rectificación,
se refiere a un derecho de respuesta. También el Art. 112 habla
de un derecho de réplica.
Se
ha empleado la acción de Tutela para obtener la rectificación de
informaciones inexactas o erróneas.
En
aplicación del numeral 7 del Decreto 2591 de 1991, se desarrolla
la otra modalidad de proteger derechos fundamentales de ataques
de la prensa mediante la Acción de Tutela. En caso de que el medio
no rectifique una información que ha debido ser rectificada, el
particular tiene la posibilidad de entablar una Acción de Tutela
contra el medio para que se le ordene rectificar mediante sentencia
judicial (en los términos del decreto 2591 de 1991). En caso de
que el medio ignore el fallo judicial y no proceda a rectificar
se le impondrán al Director del medio las sanciones prescritas en
dicho decreto, en su Art. 52.
Para
que la Acción de Tutela sea tramitada, el ofendido deberá acreditar
ante el juez de conocimiento, que efectivamente solicitó al medio
que rectificará la información errónea o inexacta. De no ser así,
la Acción de Tutela no es procedente para ser tramitada.
Cuando
ha prosperado la Acción de Tutela, la Corte Constitucional ha llegado
a conocer del recurso ordenando que se cumpla con la rectificación
solicitada.
Rectificación:
este término puede tener varios enfoques.
El
primero relacionado con el sujeto afectado en su derecho para quien
la rectificación constituye el restablecimiento de la verdad sobre
lo que se ha informado a través del medio de comunicación y, por
consiguiente, el restablecimiento del derecho violado.
El
segundo, la rectificación, como el restablecimiento de la verdad
y del derecho de los receptores de la información de recibir información
veraz e imparcial.
El
tercero, la rectificación, como reconocimiento del medio de su equivocación
y por consiguiente el restablecimiento de su credibilidad.
Dentro
de los parámetros señalados por la Corte Constitucional, la rectificación
debe ser un acto de constreñimiento en donde el medio de comunicación
reconozca su equivocación.
Informaciones
inexactas o erróneas: el hecho de difundir informaciones inexactas
o erróneas viola el derecho a recibir información veraz e imparcial
y genera por si mismo el derecho de rectificación. Una información
es inexacta cuando no concuerda con la realidad o cuando no refleja
los hechos de una manera completa, de modo que la idea trasmitida
finalmente no corresponde a la realidad de los mismos. A su vez
una información es errónea cuando contiene conceptos equivocados
de la realidad.
Condiciones
de la rectificación: la rectificación para que pueda restablecer
la verdad y los derechos violados deberá hacerse tal como ordena
el Art. 20 de la Constitución, es decir en condiciones de equidad.
En líneas generales el término equidad implica que la rectificación
se haga en forma gratuita, oportuna, en el mismo medio, y con características
similares a la información que motiva la rectificación (ubicación,
despliegue, titulación, tipo de letra, etc.).
La
Ley de Prensa, Ley 29 de 1944, en sus Arts. 19 al 22, reguló lo
relativo a la rectificación mucho antes que la Constitución de 1991.
En estos artículos se habla de rectificación pero no puede considerársele
como tal al tenor de lo expresado anteriormente. En efecto, en esa
mal llamada rectificación se obliga a los directores de los periódicos
a insertar las rectificaciones o aclaraciones que le dirija cualquier
persona o entidad, con motivo de las relaciones falsas sobre sus
actos, o a quienes se haya ofendido con conceptos injuriosos en
dicho periódico dentro de los tres (3) días siguientes a la solicitud.
Igualmente fija las condiciones en que debe ser insertada la mal
llamada rectificación, las personas facultadas para hacerlo en nombre
del afectado, y un mecanismo sumario para que el afectado pueda
acudir ante el Juez del Circuito para que se obligue al director
del periódico a publicar la rectificación o aclaración cuando ellas
proceda, pudiendo imponer las sanciones pecuniarias del caso.
El
Juez debe oír verbalmente a las partes dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la fecha en que le sea presentada la solicitud,
y decidir dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Este
mecanismo judicial de defensa (la rectificación según la Ley de
Prensa) ha sido desconocido hasta ahora por la Corte Constitucional,
ya que ésta última sólo habla de rectificación en el contexto de
reconocimiento del medio de haber cometido un error, el cual se
enmienda al difundir la corrección de la equivocación y no con la
simple publicación de la comunicación que envíe al medio el ofendido.
Por
último, mediante el Art. 112 de la Carta, se establece un derecho
de réplica a favor de los partidos y movimientos políticos frente
a los medios de comunicación del Estado, cuando se cometan graves
tergiversaciones y evidentes ataques públicos proferidos por altos
funcionarios oficiales.
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