Reunión de Medio Año





 

C o l o m b i a

14. INFORMACION PUBLICA O ACCESO A FUENTES OFICIALES

El Art. 15 de la Constitución establece el Habeas Data al señalar que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas.

Los derechos de petición y de acceso a documentos públicos están establecidos en los Arts. 23 y 74, Inc. 1, de la Constitución Nacional. Garantizan al periodista y a los medios de comunicación la oportunidad de buscar y recoger la información de fuentes públicas o privadas para evaluarla y difundirla en desarrollo de la libertad de expresión.

Estos derechos se encuentran reglamentados por el Código Contencioso Administrativo y por la Ley 57 de 1985. El principio general es que es libre el acceso a los documentos oficiales y sólo será reservado si existe norma expresa que así lo consagre.

No obstante, se acaba de ampliar la lista de esos documentos objeto de reserva, al aprobarse una ley según la cual las investigaciones disciplinarias y administrativas adelantadas por los organismos de control relacionadas con procesos disciplinarios y de responsabilidad fiscal son objeto de reserva (Estatuto Anticorrupción, Art. 33).

Desde la reforma del Código de Procedimiento Penal, está sujeta a reserva la etapa de instrucción en procesos penales, mientras que la etapa de juzgamiento no tiene reserva. Igualmente, según la Ley 104 de 1993, denominada la Ley de Orden Público, el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras está obligado a guardar reserva sobre las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas.

Las investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad de conformidad con el D. 2110 de 1992 según su Art. 85 establece una reserva en cuanto a los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías y material clasificado de la Dirección General de Inteligencia y sus dependencias.

También el Estatuto de Fronteras, en su Art. 64 prohibe a los camarógrafos y fotógrafos tomar imágenes de las zonas fronterizas que las Fuerzas Armadas consideren que poseen valor táctico y estratégico.

Se destaca una jurisprudencia que señala ciertas pautas en materia de prohibiciones para cubrir procesos judiciales. De conformidad con un fallo de la Corte Constitucional Excusa No E-003 DE 1993. M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, ?prohibir publicaciones hasta que se produzca un fallo es una forma de censura?. No obstante que la investigación, en los términos de esta sentencia, está sujeta a reserva, la divulgación periodística de su contenido no puede ser impedida sin violar la prohibición constitucional a la censura y a la reserva de la fuente, garantías esenciales de la libertad e independencia de esta actividad.

La Corte dijo: ?Obligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones, implicaría limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos casos, a quienes conocen los hechos. Pero, de otro lado, el periodista está sujeto a las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones. Y no podrá, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos nombres oculta, para calumniar o injuriar?.

Según la Sentencia de la Corte Constitucional de fecha 5 de febrero de 1996 del Magistardo Cifuentes Muñoz, se dijo: ?Por lo demás, no puede sostenerse que surja una contradicción en el hecho de que exista reserva respecto de la publicidad de ciertos hechos y documentos y, que los mismos puedan eventualmente ser objeto de divulgación periodística. En realidad, el mandato de reserva, en el primer caso, cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la misma; al paso que, la prohibición de la censura, impide que se cercenen previamente las informaciones que obtengan los periodistas y que divulguen los medios.

La garantía de que lo anterior no podrá suceder, no le da sustento a la pretensión de que el legislador deba renunciar a su función excepcional de establecer zonas de reserva o tenga que reducirlas de manera proporcional al alcance de la libertad periodística, pues si así fuera, dada la extensión de esta última, no podría ni siquiera establecerse. En otras palabras, la prohibición de censura opera en un ámbito propio y respecto de ciertos sujetos, pero por sí misma no limita la competencia del legislador para imponer respecto de determinados actos y personas la obligación de la reserva?.

 

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