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C
o l o m b i a
14.
INFORMACION PUBLICA O ACCESO A FUENTES OFICIALES
El
Art. 15 de la Constitución establece el Habeas Data al señalar
que las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar
las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas o privadas.
Los
derechos de petición y de acceso a documentos públicos están establecidos
en los Arts. 23 y 74, Inc. 1, de la Constitución Nacional. Garantizan
al periodista y a los medios de comunicación la oportunidad de buscar
y recoger la información de fuentes públicas o privadas para evaluarla
y difundirla en desarrollo de la libertad de expresión.
Estos
derechos se encuentran reglamentados por el Código Contencioso Administrativo
y por la Ley 57 de 1985. El principio general es que es libre el
acceso a los documentos oficiales y sólo será reservado si existe
norma expresa que así lo consagre.
No
obstante, se acaba de ampliar la lista de esos documentos objeto
de reserva, al aprobarse una ley según la cual las investigaciones
disciplinarias y administrativas adelantadas por los organismos
de control relacionadas con procesos disciplinarios y de responsabilidad
fiscal son objeto de reserva (Estatuto Anticorrupción, Art. 33).
Desde
la reforma del Código de Procedimiento Penal, está sujeta a reserva
la etapa de instrucción en procesos penales, mientras que la etapa
de juzgamiento no tiene reserva. Igualmente, según la Ley 104 de
1993, denominada la Ley de Orden Público, el Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras está obligado a guardar reserva sobre
las informaciones que exija a las instituciones financieras inscritas.
Las
investigaciones del Departamento Administrativo de Seguridad de
conformidad con el D. 2110 de 1992 según su Art. 85 establece una
reserva en cuanto a los documentos, mensajes, grabaciones, fotografías
y material clasificado de la Dirección General de Inteligencia y
sus dependencias.
También
el Estatuto de Fronteras, en su Art. 64 prohibe a los camarógrafos
y fotógrafos tomar imágenes de las zonas fronterizas que las Fuerzas
Armadas consideren que poseen valor táctico y estratégico.
Se
destaca una jurisprudencia que señala ciertas pautas en materia
de prohibiciones para cubrir procesos judiciales. De conformidad
con un fallo de la Corte Constitucional Excusa No E-003 DE 1993.
M.P. Dr. Jorge Arango Mejía, ?prohibir publicaciones hasta que se
produzca un fallo es una forma de censura?. No obstante que la investigación,
en los términos de esta sentencia, está sujeta a reserva, la divulgación
periodística de su contenido no puede ser impedida sin violar la
prohibición constitucional a la censura y a la reserva de la fuente,
garantías esenciales de la libertad e independencia de esta actividad.
La
Corte dijo: ?Obligar al periodista a revelar el origen de sus informaciones,
implicaría limitar su acceso a la noticia, al silenciar, en muchos
casos, a quienes conocen los hechos. Pero, de otro lado, el periodista
está sujeto a las responsabilidades que adquiere por sus afirmaciones.
Y no podrá, en consecuencia, escudarse en el dicho de terceros cuyos
nombres oculta, para calumniar o injuriar?.
Según
la Sentencia de la Corte Constitucional de fecha 5 de febrero de
1996 del Magistardo Cifuentes Muñoz, se dijo: ?Por lo demás, no
puede sostenerse que surja una contradicción en el hecho de que
exista reserva respecto de la publicidad de ciertos hechos y documentos
y, que los mismos puedan eventualmente ser objeto de divulgación
periodística. En realidad, el mandato de reserva, en el primer caso,
cobija a los funcionarios y demás personas que están sujetos a la
misma; al paso que, la prohibición de la censura, impide que se
cercenen previamente las informaciones que obtengan los periodistas
y que divulguen los medios.
La
garantía de que lo anterior no podrá suceder, no le da sustento
a la pretensión de que el legislador deba renunciar a su función
excepcional de establecer zonas de reserva o tenga que reducirlas
de manera proporcional al alcance de la libertad periodística, pues
si así fuera, dada la extensión de esta última, no podría ni siquiera
establecerse. En otras palabras, la prohibición de censura opera
en un ámbito propio y respecto de ciertos sujetos, pero por sí misma
no limita la competencia del legislador para imponer respecto de
determinados actos y personas la obligación de la reserva?.
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