Reunión de Medio Año





 

C o l o m b i a

6. COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO

La Ley 51 de 1975 y su decreto reglamentario 733 de 1976 regulan la profesión de periodista, establecen la tarjeta profesional como documento de acreditación del periodista y los requisitos para poder ejercer en forma permanente la profesión, es decir el título universitario en periodismo.

El 18 de marzo de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible la totalidad de la Ley 51 de 1975. Entre las razones que adujeron los magistrados está la estructura de cómo se encuentran plasmadas los dos derechos en la Constitución colombiana, esto es, la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, y la de informar y recibir información veraz e imparcial.

La Constitución dice? [la ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen un riesgo social (subraya la Corte). De ahí, que el legislador puede determinar en cuáles profesiones, artes u oficios debe exigirse un título académico que acredite la aptitud para el ejercicio; y que, en principio, aquéllas ocupaciones que no exijan formación académica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen riesgo social.

La Corte se cuestionó si la capacitación que ellos [universidades] confieren, puede ser exigida como condición para cumplir la actividad de informar (de modo permanente), dentro de un sistema político que consagra la libertad de información como un derecho fundamental de toda persona. La respuesta es negativa.

Se desprende que el arte, oficio o profesión, no está condicionado por la posesión de un título sino cuando la ley lo exige, y que ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Entre el eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada, consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien que opine o informe habitualmente (?en forma permanente?, dice la ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es una modalidad de censura, así se maquille con razones de conveniencia, incompatible con un sistema democrático y específicamente con una Constitución como la colombiana, que rechaza incondicionalmente, en términos categóricos: ??no habrá censura?.

Además de las razones planteadas, la Corte adujo la violación a la Convención Americana de Derechos Humanos en lo referente al Art. 13.2 sobre el derecho de toda persona a buscar y difundir información e ideas por cualquier modo de su elección, como del derecho de la colectividad en general a recibir información sin trabas. También se tiene en cuenta el Art. 72 de la Constitución en lo que se refiere a la actividad periodística con libertad e independencia profesional.

Esto es importante frente a la reserva profesional del periodista establecida en el Art. 11 de la ley, pues al declararse la inconstitucionalidad de la misma, la reserva profesional seguirá vigente por lo dispuesto en el Art. 74 de la Constitución que la establece.

El decreto reglamentario de la ley declarada inconstitucional quedó sin vigencia.

 

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