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C
o l o m b i a
6.
COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO
La
Ley 51 de 1975 y su decreto reglamentario 733 de 1976 regulan la
profesión de periodista, establecen la tarjeta profesional como
documento de acreditación del periodista y los requisitos para poder
ejercer en forma permanente la profesión, es decir el título universitario
en periodismo.
El
18 de marzo de 1998, la Corte Constitucional declaró inexequible
la totalidad de la Ley 51 de 1975. Entre las razones que adujeron
los magistrados está la estructura de cómo se encuentran plasmadas
los dos derechos en la Constitución colombiana, esto es, la libertad
de expresar y difundir el pensamiento y opiniones, y la de informar
y recibir información veraz e imparcial.
La
Constitución dice? [la ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las
autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan
formación académica son de libre ejercicio, salvo aquéllas que impliquen
un riesgo social (subraya la Corte). De ahí, que el legislador puede
determinar en cuáles profesiones, artes u oficios debe exigirse
un título académico que acredite la aptitud para el ejercicio; y
que, en principio, aquéllas ocupaciones que no exijan formación
académica, pueden ejercerse libremente, salvo que impliquen riesgo
social.
La
Corte se cuestionó si la capacitación que ellos [universidades]
confieren, puede ser exigida como condición para cumplir la actividad
de informar (de modo permanente), dentro de un sistema político
que consagra la libertad de información como un derecho fundamental
de toda persona. La respuesta es negativa.
Se
desprende que el arte, oficio o profesión, no está condicionado
por la posesión de un título sino cuando la ley lo exige, y que
ésta sólo puede exigirlo para precaver un riesgo social. Entre el
eventual daño social que pudiera seguirse de una información inadecuada,
consecuencia de la libertad de informar, y la restricción general
de ésta para precaverlo, la sociedad democrática prefiere afrontar
el riesgo del primero. Y es que no hay duda de que impedirle a alguien
que opine o informe habitualmente (?en forma permanente?, dice la
ley), oponiéndole su incompetencia intelectual para hacerlo, es
una modalidad de censura, así se maquille con razones de conveniencia,
incompatible con un sistema democrático y específicamente con una
Constitución como la colombiana, que rechaza incondicionalmente,
en términos categóricos: ??no habrá censura?.
Además
de las razones planteadas, la Corte adujo la violación a la Convención
Americana de Derechos Humanos en lo referente al Art. 13.2 sobre
el derecho de toda persona a buscar y difundir información e ideas
por cualquier modo de su elección, como del derecho de la colectividad
en general a recibir información sin trabas. También se tiene en
cuenta el Art. 72 de la Constitución en lo que se refiere a la actividad
periodística con libertad e independencia profesional.
Esto
es importante frente a la reserva profesional del periodista establecida
en el Art. 11 de la ley, pues al declararse la inconstitucionalidad
de la misma, la reserva profesional seguirá vigente por lo dispuesto
en el Art. 74 de la Constitución que la establece.
El
decreto reglamentario de la ley declarada inconstitucional quedó
sin vigencia.
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