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C
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7.
DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES
CIVILES
Con
la expedición de la Ley 88 de 1999 llamada la Ley de Protección
de la Indpendencia Nacional y la Economía de Cuba, se dictaron varias
medidas que son lesivas a la libertad de expresión y de prensa y
el derecho a la información.
El
Art. 4.1 de dicha ley prevé una sanción penal de hasta 15 años de
privación de la libertad a quien suministre directa o indirectamente
información a los Estados Unidos, sus dependencias o funcionarios,
para facilitar los objetivos de la Ley Helms Burton.
El
Art. 6.1 somete al infractor de la norma hasta ocho años de privación
de la libertad personal, a quien acumule, reproduzca o difunda material
de carácter subversivo del Gobierno de los Estados Unidos de América
o de sus dependencias para apoyar los objetivos de la Ley Helms
Burton.
La
Ley sanciona a quien con el propósito de lograr los objetivos de
la Ley Helms Burton, colabore por cualquier vía con emisoras de
radio y televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión
extranjeros. Dicha sanción penal incluye hasta cinco años de la
privación de la libertad.
Por
otra parte, la difamación se encuentra regulada en el Código Penal
vigente bajo el Título XII Delitos Contra el Honor, Capitulo I.
En el Art. 318 se tipifica el delito de difamación:
a) El que, ante terceras personas, impute a otro
una conducta, un hecho o una característica, contrarios al honor,
que puedan dañar su reputación social, rebajarlo en la opinión pública
o exponerlo a perder la confianza requerida para el desempeño de
su cargo, profesión o función social. Esta actitud se sanciona con
privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas
cuotas o ambas.
b) El inculpado no incurre en sanción alguna si
prueba que las imputaciones que hizo o propagó eran ciertas, o que
tenía razones serias para creerlas, así como que obró, o que fundamentalmente
creyó obrar, en defensa de un interés socialmente justificado.
c) No se admite al inculpado la prueba prevista
en el apartado anterior, si manifiestamente no tenía otro designio
que denigra a la víctima.
d) Si el inculpado no prueba la veracidad de sus
imputaciones o se retracta de ellas o son contrarias a la verdad,
el tribunal lo consigna así en la sentencia, y debe dar a la víctima
la debida constancia de ese hecho.
Por
su parte, la injuria está regulada por el Art. 320 del Código Penal
y la tipifica como:
a) El que, de propósito, por escrito o de palabra,
por medio de dibujos, gestos o actos, ofenda a otro en su honor,
incurre en sanción de privación de libertad de tres meses a un año
o multa de cien a trescientas cuotas.
b) El tribunal puede no imponer la sanción si la
injuria es debida al comportamiento provocador de la víctima, o
si ésta reaccionó inmediatamente con otra injuria o con un ataque
contra la integridad corporal.
El
delito de calumnia consagrado en el Art. 319 del Código Penal se
define como:
a) El que a sabiendas, divulgue hechos falsos que
redunden en descrédito de una persona, incurre en sanción de privación
de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas
cuotas.
b) Si ante el tribunal el culpable reconoce la
falsedad de sus afirmaciones y se retracta de ellas, la sanción
es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien
a trescientas cuotas. El tribunal debe dar a la víctima constancia
de la retractación.
De
acuerdo al art. 321 bajo el Capítulo IV del Código penal, los delitos
de calumnia e injuria sólo son perseguibles en virtud de querella
de la parte ofendida. Si la difamación se refiere a una persona
fallecida o declarada ausente, el derecho a denunciar o a establecer
querella corresponde a sus parientes más próximos.
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