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R
e p u b l i c a D o m i n i c a n a
7.
DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES
CIVILES
El
Código Penal contempla una sanción a los escritos anónimos al señalar
en el Art. 283: ?Toda publicación o distribución de obras, escritos,
avisos, boletines, anuncios, diarios, periódicos u otros impresos,
en los que no se hallare la indicación del verdadero nombre, profesión
y morada del autor o impresor, dará lugar, por este solo hecho,
a que se castigue con prisión de seis días a seis meses a cualquier
persona que, a sabiendas, haya contribuido a las dichas publicación
o distribución?.
Art.
284: ?La pena señalada en el artículo anterior, se reducirá a penas
de simple policía: 1ro. respecto de los pregoneros, vendedores,
distribuidores o fijadores que denunciaren la persona de quien hubieren
recibido la obra o el escrito impreso; 2do. respecto de cualquier
persona de entre ellos que hubiere denunciado al impresor; 3ro.
respecto del impresor que hubiere denunciado al autor?.
La
apología del delito a través de una publicación se castiga en el
Art. 285 del Código Penal, como también a los encargados de su venta,
repartición, anuncio o fijación en las esquinas o lugares públicos;
se castiga a éstas últimas si no revelan el nombre del autor. En
todos los casos se ordenará la confiscación de los ejemplares aprehendidos
(Art 286).
También
se castiga la exposición o distribución de canciones, folletos,
figuras o imágenes contrarias a la moral y a las buenas costumbres
(Art. 287).
Con
respecto de los delitos contra la honra de las personas, como ya
se anotó anteriormente, si la difamación se comete a través de los
medios, se rige por lo dispuesto en la Ley de Expresión y Difusión
del Pensamiento Ley 6132 de 1962. Por el contrario, rige el Código
Penal.
El
Art. 367 define la difamación como la alegación o imputación de
un hecho, que ataca el honor o la consideración de la persona o
del cuerpo al cual se imputa. La injuria como cualquier expresión
afrentosa, cualquiera invectiva o término de desprecio, que no encierre
la imputación de un hecho preciso. Los Arts. 368 a 370 hablan de
la difamación contra los sevidores públicos u organismos oficiales.
La
Ley 6132 define la difamación de igual manera el Código Penal. Define
la injuria como toda expresión ultrajante, término de desprecio
o invectiva que no conlleve imputación de hecho alguno (Art. 29).
Se
sanciona de igual manera la publicación cuando se haga en forma
dubitativa pero se pueda inferir la identidad de la persona aludida.
La
difamación en perjuicio de los particulares se pena con prisión
de quince días a seis meses y con multa de RD$25.00 a RD$200.00
(Art. 33).
La
injuria en contra de los particulares se castiga con cinco días
a dos meses de prisión y con multa de RD$6.00 a RD$50.00.
La
verdad como defensa sólo prospera cuando se relaciona con las funciones
que desempeña la persona o el organismo agraviada del sector público
(Art. 37).
No
se podrá probar la verdad cuando se trate de la vida privada de
la persona o cuando se la imputación se refiera a un hecho que constituye
una infracción amnistiada o prescrita(Art. 37).
No
se consideran injuriosos ni difamatorios (Art. 45):
a) los discursos en la Cámaras
b) los informes, memorias y documentos que se profieran
de los poderes públicos
c) los escritos que los periódicos transmitan sobre
las sesiones del Congreso y Ayuntamientos, los documentos producidos
ante los tribunales, y demás documentos que la prensa reproduzca
emitidos por las ramas del poder público.
Existe
un orden específico de responsabilidad penal como autores de los
delitos de prensa en el Art. 46:
1. directores o editores y sus sustitutos;
2. a falta de directores, sustitutos o editores,
los autores;
3. a falta de autores, los impresores;
4. a falta de impresores, los vendedores, distribuidores,
exhibidores de películas, locutores y fijadores de carteles.
Si
se encausan los directores, los autores serán perseguidos como cómplices
(Art. 47).
Los
delitos de prensa son investigados de oficio y a petición del ministerio
público (Art. 51).
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