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R
e p u b l i c a D o m i n i c a n a
8.
DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN
La
Ley 94 de 1997 introdujo reformas sustanciales al Código Penal en
materia de sanciones de conductas que interfieran con la vida privada
de las personas por grabar, interceptar o publicar comunicaciones
o imágenes de las mismas (Arts. 337, 337.1 y 338).
El
Art. 337 habla de atentar voluntariamente contra la intimidad de
las personas y sanciona dicha conducta con prisión de seis meses
a un año. Se define atentar contra la intimidad de la persona la
transmisión o captación de palabras comunicadas en forma confidencial
sin el consentimiento de la persona y la transmisión y grabación
de la imagen de la persona sin su consentimiento en un lugar privado.
Por
su parte el Art. 338 castiga a quien por medio de montaje de palabras
o imágenes, publique por cualquier vía, sin el consentimiento de
la persona, si no resulta evidente que se tarta de un montaje o
no se hace expresa mención de ello. Dicho delito se sanciona con
prisión de uno a dos años y multa de RD$1.000 a RD$100.000.
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