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E
c u a d o r
14.
INFORMACION PUBLICA O ACCESO A FUENTES OFICIALES
Existen
varias normas que establecen la facultad de los particulares de
tener acceso a información que reposa en los archivos oficiales.
Sin embargo, a veces se dificulta su obtención para fines periodísticos.
Las normas que sancionan dicho acceso son:
La
Constitución Política establece en el Art. 23 en su numeral 15 el
derecho de todos los particulares de dirigir quejas y peticiones
y el derecho de recibir la atención o las respuestas pertinentes
en el plazo adecuado . También en el Art. 81 se dispuso que el Estado
garantizará el derecho a acceder las fuentes de información, que
desde luego, incluye las informaciones oficiales o públicas. Específicamente,
el Art. 81 dice que no existirá reserva respecto de informaciones
que reposen en los archivos públicos, salvo las que se tengan cobijadas
por razones de defensa nacional y otras causas señaladas en la ley.
Los
individuos podrán acceder a información que los afecte directamente
aún bajo los casos de defensa nacional siguiendo el procedimiento
especial al que se refiere el Art. 94 de la Constitución.
La
Ley de Ejercicio Profesional del Periodista ordena:
Art.
39: ?Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los periodistas
profesionales tendrán libre acceso a las fuentes autorizadas de
información, para lo cual, todos los organismos del Estado, las
entidades privadas con finalidad social o pública y las personas
privadas, les prestarán la ayuda legal que fuere necesaria?.
El
Código Penal sanciona a quien impidiera el ejercicio del derecho
de petición al ordenar:
Art.
212: ?Será reprimido con multa de cuarenta a cien Sucres y prisión
de uno a seis meses, Ia autoridad que, de cualquier manera, impidiere
el libre ejercicio del derecho de petición?.
Según
la Ley de Modernización del Estado en su Art.28 establece: ?Todo
reclamo, solicitud o pedido deberá ser resuelto en un término no
mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación,
salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En
ningún órgano administrativo se suspenderá la tradición ni se negará
la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones
presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el
respectivo término se entenderá por el silencio administrativo,
que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación
ha sido resuelta en favor del reclamante.
En
el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare
un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere
una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar
el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario
al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad
con el Art. 213 del Código Penal sin perjuicio de ejercer las demás
acciones que le confieren las leyes.
La
máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario
inferior has suspendido un procedimiento administrativo o que ha
negado a resolverlo en un término mayor a quince días a partir de
la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo
Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.
El
Art. 32 se refiere al acceso a documentos: ?Salvo lo dispuesto en
leyes especiales, a fin de asegurar la mayor corrección de la actividad
administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a
cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente
protegidas, el derecho a acceso a los documentos administrativos
en poder del estado y demás entes del sector público?.
Art.
33: ?El funcionario o empleado público que violare cualquiera de
las disposiciones previstas en este capítulo será sancionado con
la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o administrativas previstas en otras leyes?.
La
Ley de Control Constitucional institucionaliza el Habeas Data.
Dicha norma indica en el Art. 34: ?Las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos,
bancos de datos e informes que sobre si mismas a sus bienes estén
en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas
privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dada
a se les esté por dar, podrán interponer el recurso de Habeas data
para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas
tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que
posean tales datos o informaciones?.
Art.
35: ?El Habeas Data tendrá por objeto:
a) Obtener del poseedor de la información que éste
la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;
b) Obtener el acceso directo a la información;
c) Obtener de la persona que posee la información
que Ia rectifique, elimine a no la divulgue a terceros; y,
d) Obtener certificaciones a verificaciones sobre
que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado,
o no la ha divulgado?.
Art.
36: ?No es aplicable el Habeas Data cuando afecte al sigilo
profesional; cuando pueda obstruir la acción de la justicia; cuando
los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados
por razones de Seguridad Nacional.
No
podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando
por disposición de la Ley deben mantenerse en archivo o registros
públicos o privados?.
Art.
43: ?Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen
a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales
dentro del procedimiento de Habeas data serán destituidos inmediatamente
de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o
tribunal. Salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por
el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste,
a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente
juicio político?.
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