Reunión de Medio Año





 

E c u a d o r

14. INFORMACION PUBLICA O ACCESO A FUENTES OFICIALES

Existen varias normas que establecen la facultad de los particulares de tener acceso a información que reposa en los archivos oficiales. Sin embargo, a veces se dificulta su obtención para fines periodísticos. Las normas que sancionan dicho acceso son:

La Constitución Política establece en el Art. 23 en su numeral 15 el derecho de todos los particulares de dirigir quejas y peticiones y el derecho de recibir la atención o las respuestas pertinentes en el plazo adecuado . También en el Art. 81 se dispuso que el Estado garantizará el derecho a acceder las fuentes de información, que desde luego, incluye las informaciones oficiales o públicas. Específicamente, el Art. 81 dice que no existirá reserva respecto de informaciones que reposen en los archivos públicos, salvo las que se tengan cobijadas por razones de defensa nacional y otras causas señaladas en la ley.

Los individuos podrán acceder a información que los afecte directamente aún bajo los casos de defensa nacional siguiendo el procedimiento especial al que se refiere el Art. 94 de la Constitución.

La Ley de Ejercicio Profesional del Periodista ordena:

Art. 39: ?Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los periodistas profesionales tendrán libre acceso a las fuentes autorizadas de información, para lo cual, todos los organismos del Estado, las entidades privadas con finalidad social o pública y las personas privadas, les prestarán la ayuda legal que fuere necesaria?.

El Código Penal sanciona a quien impidiera el ejercicio del derecho de petición al ordenar:

Art. 212: ?Será reprimido con multa de cuarenta a cien Sucres y prisión de uno a seis meses, Ia autoridad que, de cualquier manera, impidiere el libre ejercicio del derecho de petición?.

Según la Ley de Modernización del Estado en su Art.28 establece: ?Todo reclamo, solicitud o pedido deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días, contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tradición ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobado o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante.

En el evento de que cualquier autoridad administrativa no aceptare un petitorio, suspendiere un procedimiento administrativo o no expidiere una resolución dentro de los términos previstos, se podrá denunciar el hecho a los jueces con jurisdicción penal como un acto contrario al derecho de petición garantizado por la Constitución, de conformidad con el Art. 213 del Código Penal sin perjuicio de ejercer las demás acciones que le confieren las leyes.

La máxima autoridad administrativa que comprobare que un funcionario inferior has suspendido un procedimiento administrativo o que ha negado a resolverlo en un término mayor a quince días a partir de la fecha de su presentación, comunicará al Ministro Fiscal del respectivo Distrito para que éste excite el correspondiente enjuiciamiento.

El Art. 32 se refiere al acceso a documentos: ?Salvo lo dispuesto en leyes especiales, a fin de asegurar la mayor corrección de la actividad administrativa y promover su actuación imparcial, se reconoce a cualquiera que tenga interés en la tutela de situaciones jurídicamente protegidas, el derecho a acceso a los documentos administrativos en poder del estado y demás entes del sector público?.

Art. 33: ?El funcionario o empleado público que violare cualquiera de las disposiciones previstas en este capítulo será sancionado con la destitución de su cargo, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o administrativas previstas en otras leyes?.

La Ley de Control Constitucional institucionaliza el Habeas Data. Dicha norma indica en el Art. 34: ?Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen tener acceso a documentos, bancos de datos e informes que sobre si mismas a sus bienes estén en poder de entidades públicas, de personas naturales o jurídicas privadas, así como conocer el uso y finalidad que se les haya dada a se les esté por dar, podrán interponer el recurso de Habeas data para requerir las respuestas y exigir el cumplimiento de las medidas tutelares prescritas en esta Ley, por parte de las personas que posean tales datos o informaciones?.

Art. 35: ?El Habeas Data tendrá por objeto:

a)   Obtener del poseedor de la información que éste la proporcione al recurrente, en forma completa, clara y verídica;

b)   Obtener el acceso directo a la información;

c)   Obtener de la persona que posee la información que Ia rectifique, elimine a no la divulgue a terceros; y,

d)   Obtener certificaciones a verificaciones sobre que la persona poseedora de la información la ha rectificado, eliminado, o no la ha divulgado?.

Art. 36: ?No es aplicable el Habeas Data cuando afecte al sigilo profesional; cuando pueda obstruir la acción de la justicia; cuando los documentos que se soliciten tengan el carácter de reservados por razones de Seguridad Nacional.

No podrá solicitarse la eliminación de datos o informaciones cuando por disposición de la Ley deben mantenerse en archivo o registros públicos o privados?.

Art. 43: ?Los funcionarios públicos de libre remoción que se nieguen a cumplir con las resoluciones que expidan los jueces o tribunales dentro del procedimiento de Habeas data serán destituidos inmediatamente de su cargo o empleo, sin más trámite, por el respectivo juez o tribunal. Salvo cuando se trate de los funcionarios elegidos por el Congreso Nacional, quienes deberán ser destituidos por éste, a pedido fundamentado del juez o tribunal y previo el correspondiente juicio político?.

 

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