Reunión de Medio Año





 

E c u a d o r

20. RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD

La Ley de Defensa del Consumidor de 1990 trae algunas restricciones y pautas frente a la publicidad de bienes y servicios.

Art. 4: ?Son derechos del consumidor:

d)   El derecho a la información veraz, correcta y completa.

El Art. 14 ordena: ?Los proveedores están obligados a informar veraz y suficientemente sobre la calidad, cantidad, precio y seguridad de uso de los bienes y servicios que ofrezcan a los consumidores.

En la publicidad que sobre los bienes y servicios se realice por cualquiera de los medios de comunicación colectiva, se especificarán las características de cantidad en sus diferentes presentaciones, así como los precios de venta al público cuando se trate de productos sujetos a fijación oficial. Las características de calidad se informarán mediante la referencia, cuando haya, a la Norma Técnica del INEN.

Art. 15: ?Prohíbese, en materia de publicidad de bienes y servicios, lo siguiente:

a)   Difundir información falsa que induzca a error o confusión de calidad, cantidad o precio;

b)   Promover el uso indebido de sustancias psicotrópicas o estupefacientes;

c)   Utilizar declaraciones falsas concernientes a la existencia de rebajas en los precios de bienes y servicios; y,

d)   Vulnerar valores históricos, patrióticos, culturales o religiosos.

Art. 16: ?El Control de la publicidad estará a cargo de un Comité Especial, conformado por:

a)   Un delegado de la secretaría de comunicación Social, SENAC, quien lo presidirá;

b)   Un delegado del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca;

c)   Un delegado del Instituto Ecuatoriano de Normalización, INEN;

d)   Un delegado nombrado conjuntamente por la Asociación Ecuatoriana de Anunciantes y las Asociaciones Nacionales de Agencias de Publicidad; y,

e)   Un delegado nombrado conjuntamente por la asociación

Ecuatoriana de Radiodifusoras, la asociación Ecuatoriana de Editores de Periódicos y la Asociación Ecuatoriana de Canales de televisión?.

Art. 17: ?El comité Especial al que hace referencia el artículo anterior será el encargado de hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley en lo que a publicidad se refiere. Su funcionamiento estará dado por lo que se disponga en el Reglamento de esta Ley?.

Art. 18: ?El comité Especial indicado en el Art. 16 podrá disponer la suspensión de cualquier publicidad que contraviniere lo dispuesto en esta Ley, sin perjuicio de las otras acciones legales pertinentes?.

 

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