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E
c u a d o r
3.
LEYES DE RADIO Y TELEVISION Y EL CONTENIDO DE LA INFORMACION
Esta
es una versión unificada de la legislación vigente en materia de
radiodifusión y televisión. En efecto, la Ley de Radiodifusión y
Televisión RO 785 del 18 de abril de 1975 y reformada mediante RO
691 del 9 de mayo de 1995 y su respectivo Reglamento General a la
Ley de Radiodifusión y Televisión RO 864 del 17 de enero de 1996
disponen lo siguiente:
Art.
5: ?El Estado podrá establecer, conforme a esta Ley, estaciones
de radiodifusión o televisión de servicio público.
g) Velar por el pleno respeto a las libertades
de información, de expresión del pensamiento y de programación;
así como al derecho de propiedad en la producción, transmisiones
o programas, a que se refiere esta Ley?;
Art.
41: ?La responsabilidad por los actos o programas o las expresiones
vertidas por o a través de las estaciones de radiodifusión y/o televisión,
tipificados como infracciones penales, será juzgada por un juez
de los penal previa acusación particular, con sujeción al Titulo
VI, sección Segunda, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento
Penal común.
Ni
la concesión en sí, ni el funcionamiento de la estación serán afectados
por las penas que los jueces o tribunales impongan a las personas
responsables.
Las
demás infracciones de carácter técnico o administrativo en que incurran
los concesionarios o las estaciones, serán sancionadas y juzgadas
de conformidad con esta Ley y sus reglamentos?.
Art.
44: ?El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión regulará
y controlará, en todo el territorio nacional, la calidad artística,
cultural y moral de los actos o programas de las estaciones de radiodifusión
y televisión. Las resoluciones que en este sentido adopte serán
notificadas al concesionario para la rectificación correspondiente.
Si
no existieren regulaciones específicas sobre las materias a que
se refiere el inciso precedente, el Consejo aplicará las contenidas
en los Códigos de Etica de la asociación Ecuatoriana de Radio y
televisión (AER) y de la Asociación de Canales de Televisión del
Ecuador ( ACTVE), conforme a la afiliación?.
Art.
49: ?Los programas que transmitan hasta las veintiún horas, las
estaciones de radiodifusión y televisión, deberán ser aptos para
todo público.
A
partir de esta hora, se sujetarán a las normas legales o reglamentarias
que rijan al respecto?.
Art
50: Toda estación tiene derecho a Ia propiedad comercial, artística
o literaria sobre los actos o programas que origine o que produzca
exclusivamente. La estación que desee retransmitirlos, deberá contar
con Ia autorización de Ia matriz, salvo el caso de las cadenas que
por Ley estuvieren obligadas a formar?.
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