Reunión de Medio Año





 

E c u a d o r

3. LEYES DE RADIO Y TELEVISION Y EL CONTENIDO DE LA INFORMACION

Esta es una versión unificada de la legislación vigente en materia de radiodifusión y televisión. En efecto, la Ley de Radiodifusión y Televisión RO 785 del 18 de abril de 1975 y reformada mediante RO 691 del 9 de mayo de 1995 y su respectivo Reglamento General a la Ley de Radiodifusión y Televisión RO 864 del 17 de enero de 1996 disponen lo siguiente:

Art. 5: ?El Estado podrá establecer, conforme a esta Ley, estaciones de radiodifusión o televisión de servicio público.

g)   Velar por el pleno respeto a las libertades de información, de expresión del pensamiento y de programación; así como al derecho de propiedad en la producción, transmisiones o programas, a que se refiere esta Ley?;

Art. 41: ?La responsabilidad por los actos o programas o las expresiones vertidas por o a través de las estaciones de radiodifusión y/o televisión, tipificados como infracciones penales, será juzgada por un juez de los penal previa acusación particular, con sujeción al Titulo VI, sección Segunda, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Penal común.

Ni la concesión en sí, ni el funcionamiento de la estación serán afectados por las penas que los jueces o tribunales impongan a las personas responsables.

Las demás infracciones de carácter técnico o administrativo en que incurran los concesionarios o las estaciones, serán sancionadas y juzgadas de conformidad con esta Ley y sus reglamentos?.

Art. 44: ?El Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión regulará y controlará, en todo el territorio nacional, la calidad artística, cultural y moral de los actos o programas de las estaciones de radiodifusión y televisión. Las resoluciones que en este sentido adopte serán notificadas al concesionario para la rectificación correspondiente.

Si no existieren regulaciones específicas sobre las materias a que se refiere el inciso precedente, el Consejo aplicará las contenidas en los Códigos de Etica de la asociación Ecuatoriana de Radio y televisión (AER) y de la Asociación de Canales de Televisión del Ecuador ( ACTVE), conforme a la afiliación?.  

Art. 49: ?Los programas que transmitan hasta las veintiún horas, las estaciones de radiodifusión y televisión, deberán ser aptos para todo público.

A partir de esta hora, se sujetarán a las normas legales o reglamentarias que rijan al respecto?.

Art 50: Toda estación tiene derecho a Ia propiedad comercial, artística o literaria sobre los actos o programas que origine o que produzca exclusivamente. La estación que desee retransmitirlos, deberá contar con Ia autorización de Ia matriz, salvo el caso de las cadenas que por Ley estuvieren obligadas a formar?.

 

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