Reunión de Medio Año





 

E c u a d o r

6. COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO

Aunque en principio la ley del Ejercicio Profesional del Periodista exige un título profesional de periodista para ejercer la profesión, la forma cómo está redactada la ley y la aplicación no estricta de la misma, ha permitido que se ejerza el periodismo sin tener el respectivo título. Sin embargo, parece que la norma que a continuación se transcribe se aplica en el sector público.

Art. 15: ?Para los fines de esta Ley se consideran cargos de desempeño exclusivo de los periodistas profesionales, los siguientes: jefes, subjefes, secretarios de redacción o de información, reporteros o cronistas, titulares o correctores de estilo, reporteros gráficos, corresponsales, diagramadores e informadores; y, directores, jefes y reporteros de los programas de información radial, televisada y cinematográfica?.

Art. 16: ?Los cargos de editor, director, editorialista, comentarista o redactor que representa la opinión del medio de comunicación colectiva, o el de redactor o columnista de secciones especializadas en ciencias, artes, letras, religión, técnica y en general, de aquellas que representen la opinión del autor, no son de desempeño exclusivo de periodistas profesionales?.

Art. 18: ?El empleador privado dedicado total o parcialmente a la actividad periodística por cualquier medio, o que dentro de sus actividades mantuviere secciones o departamentos de información periodística, deberá ocupar a periodistas profesionales para los cargos determinados en esta Ley como de desempeño exclusivo de tales periodistas?.

Art. 20: ?En las entidades públicas y en las privadas con finalidad social o pública, los cargos de relacionados públicos serán desempeñados por periodistas profesionales o especialistas en la materia?.

Art. 21: ?Las instituciones públicas, las privadas con finalidad social o pública y los empleadores privados, no están obligados a designar periodistas profesionales para el desempeño de funciones exclusivas, si en el lugar del trabajo no hubieren tales periodistas?.

Art. 22: ?Tampoco están obligados a contratar periodistas profesionales para el desempeño de funciones exclusivas, los empresarios o propietarios de medios de comunicación colectiva, que cumplan dos de los siguientes requisitos: tener un activo fijo neto inferior a un millón de Sucres; o que el tiraje promedio de cada edición sea menor de dos mil ejemplares o tengan una potencia máxima instalada de 5 kilovatios o de -500 vatios, en el caso de las estaciones de radio y televisión, respectivamente; o contar con menos de 25 trabajadores en todas sus dependencias?.

Art. 23: ?La Dirección Nacional de Personal no inscribirá nombramiento alguno para cargos determinados como exclusivos, que no hubieren sido extendidos a favor de un periodista profesional?.

Art. 24: ?El Inspector del Trabajo que, previa denuncia escrita, que un empleador privado ha dado trabajo calificado como de desempeño exclusivo del periodista profesional a quien no lo es, sancionará al empleador con una multa de tres mil a cinco mil Sucres?.

Art. 25: ?Prohíbase el ejercicio de la profesión de periodista o el desempeño de cargos por personas que no cumplan con las disposiciones de esta Ley?.

Art. 27: ?Para que el periodista profesional pueda gozar de los beneficios de esta Ley, debe hallarse afiliado a uno de los colegios provinciales?.

Art. 29: ?No están sujetos a las obligaciones impuestas por esta Ley las personas naturales o jurídicas dedicadas por cualquier medio de comunicación colectiva, a la transmisión de información científica, técnica, política o religiosa, siempre que su actividad no tuviere fines de lucro?.

Art. 30: ?Los periodistas profesionales en cuanto a sus producciones intelectuales, estarán sujetos a la Ley de Derechos de Autor y demás disposiciones legales pertinentes?.

Art. 37: ?Los medios de comunicación colectiva y en general las entidades para las que, de acuerdo con esta Ley, laboren periodistas profesionales otorgarán a estos un carnet de identidad que será renovado anualmente.

De la concesión del carnet, o de su retiro cuando terminaren sus relaciones laborales, se dará cuenta al Ministerio de Educación, a la Secretaría Nacional de Información Pública y al respectivo colegio provincial?.

La Ley de Ejercicio Profesional del Periodista contempló unas disposiciones transitorias que señalaban lo siguiente:

PRIMERA: ?El Ministerio de Educación Pública queda facultado para otorgar el correspondiente certificado de profesionalización de periodista a quien justifique haber laborado en el periodismo, por lo menos cinco años ininterrumpidos anteriores a la vigencia de esta Ley, y cumpla con los requisitos determinados en el Reglamento, que para el efecto dictara el nombrado Ministerio. El Ministerio comunicará a la Federación Nacional de Periodistas la concesión del certificado y su fecha.      En el Reglamento se determinarán los documentos justificativos que se deben presentar. Para el otorgamiento del certificado al que se refieren los incisos anteriores será indispensable el pronunciamiento favorable de la Comisión Organizadora de la Federación Nacional de Periodistas del Ecuador la que tendrá, además de las funciones indicadas en esta Ley, la facultad de calificar a los periodistas que opten por el certificado de profesionalización?.

SEGUNDA: ?Mientras se halle en trámite la obtención del certificado de profesionalización, por parte de un periodista, éste no podrá ser separado del cargo que se halle desempeñando?.

CUARTA: ?Quien a la fecha de entrar en vigencia esta Ley, estuviere ocupando cargo de desempeño exclusivo de un periodista profesional y hubiere laborado más de dos años y menos de cinco años, podrá continuar en el a condición de obtener su titulo de acuerdo con esta Ley, dentro de cinco años contados desde la fecha de su vigencia?.

QUINTA: ?El que a la fecha de vigencia de esta Ley, estuviere prestando servicios en cargos de desempeño exclusivo de periodistas profesionales sin haber completado aun dos años de trabajo, para poder continuar en tales cargos, deber cursar estudios en las escuelas de Ciencias de la información de las Universidades.

       Los empleadores están obligados a conceder a los estudiantes los permisos necesarios para asistencia a clase, previa la presentación de matricula y horario, correspondientes.

       La falta de ingreso a los estudios o su interrupción injustificada, constituirá causal para que el empleador pueda dar por terminado el contrato de trabajo, previo el trámite del respectivo visito bueno señalado en el Código del Trabajo?.

SEXTA: ?Los periodistas que a la fecha de vigencia de esta Ley, se hallaren desempeñando las funciones enumeradas en el Art. 16, podrán obtener el certificado de profesionalización. sin mas requisito que la justificación del ejercicio de tales funciones?.

 

Página principal


Preguntas ó Comentarios? escríbanos

© 1999 Sociedad Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.



Búsqueda
  Búsqueda por clave

Reportes por País

  Argentina

  Bolivia
  Brasil
  Canada
  Chile
  Colombia
  Costa Rica
  Cuba
  Dominican Republic
  Ecuador
  El Salvador
  Guatemala
  Haiti
  Honduras
  Jamaica
  Mexico
  Nicaragua
  Panama
  Paraguay
  Peru
  Puerto Rico
  United States
  Uruguay
  Venezuela