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E
c u a d o r
6.
COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO
Aunque
en principio la ley del Ejercicio Profesional del Periodista exige
un título profesional de periodista para ejercer la profesión, la
forma cómo está redactada la ley y la aplicación no estricta de
la misma, ha permitido que se ejerza el periodismo sin tener el
respectivo título. Sin embargo, parece que la norma que a continuación
se transcribe se aplica en el sector público.
Art.
15: ?Para los fines de esta Ley se consideran cargos de desempeño
exclusivo de los periodistas profesionales, los siguientes: jefes,
subjefes, secretarios de redacción o de información, reporteros
o cronistas, titulares o correctores de estilo, reporteros gráficos,
corresponsales, diagramadores e informadores; y, directores, jefes
y reporteros de los programas de información radial, televisada
y cinematográfica?.
Art.
16: ?Los cargos de editor, director, editorialista, comentarista
o redactor que representa la opinión del medio de comunicación colectiva,
o el de redactor o columnista de secciones especializadas en ciencias,
artes, letras, religión, técnica y en general, de aquellas que representen
la opinión del autor, no son de desempeño exclusivo de periodistas
profesionales?.
Art.
18: ?El empleador privado dedicado total o parcialmente a la actividad
periodística por cualquier medio, o que dentro de sus actividades
mantuviere secciones o departamentos de información periodística,
deberá ocupar a periodistas profesionales para los cargos determinados
en esta Ley como de desempeño exclusivo de tales periodistas?.
Art.
20: ?En las entidades públicas y en las privadas con finalidad social
o pública, los cargos de relacionados públicos serán desempeñados
por periodistas profesionales o especialistas en la materia?.
Art.
21: ?Las instituciones públicas, las privadas con finalidad social
o pública y los empleadores privados, no están obligados a designar
periodistas profesionales para el desempeño de funciones exclusivas,
si en el lugar del trabajo no hubieren tales periodistas?.
Art.
22: ?Tampoco están obligados a contratar periodistas profesionales
para el desempeño de funciones exclusivas, los empresarios o propietarios
de medios de comunicación colectiva, que cumplan dos de los siguientes
requisitos: tener un activo fijo neto inferior a un millón de Sucres;
o que el tiraje promedio de cada edición sea menor de dos mil ejemplares
o tengan una potencia máxima instalada de 5 kilovatios o de -500
vatios, en el caso de las estaciones de radio y televisión, respectivamente;
o contar con menos de 25 trabajadores en todas sus dependencias?.
Art.
23: ?La Dirección Nacional de Personal no inscribirá nombramiento
alguno para cargos determinados como exclusivos, que no hubieren
sido extendidos a favor de un periodista profesional?.
Art.
24: ?El Inspector del Trabajo que, previa denuncia escrita, que
un empleador privado ha dado trabajo calificado como de desempeño
exclusivo del periodista profesional a quien no lo es, sancionará
al empleador con una multa de tres mil a cinco mil Sucres?.
Art.
25: ?Prohíbase el ejercicio de la profesión de periodista o el desempeño
de cargos por personas que no cumplan con las disposiciones de esta
Ley?.
Art.
27: ?Para que el periodista profesional pueda gozar de los beneficios
de esta Ley, debe hallarse afiliado a uno de los colegios provinciales?.
Art.
29: ?No están sujetos a las obligaciones impuestas por esta Ley
las personas naturales o jurídicas dedicadas por cualquier medio
de comunicación colectiva, a la transmisión de información científica,
técnica, política o religiosa, siempre que su actividad no tuviere
fines de lucro?.
Art.
30: ?Los periodistas profesionales en cuanto a sus producciones
intelectuales, estarán sujetos a la Ley de Derechos de Autor y demás
disposiciones legales pertinentes?.
Art.
37: ?Los medios de comunicación colectiva y en general las entidades
para las que, de acuerdo con esta Ley, laboren periodistas profesionales
otorgarán a estos un carnet de identidad que será renovado anualmente.
De
la concesión del carnet, o de su retiro cuando terminaren sus relaciones
laborales, se dará cuenta al Ministerio de Educación, a la Secretaría
Nacional de Información Pública y al respectivo colegio provincial?.
La
Ley de Ejercicio Profesional del Periodista contempló unas disposiciones
transitorias que señalaban lo siguiente:
PRIMERA:
?El Ministerio de Educación Pública queda facultado para otorgar
el correspondiente certificado de profesionalización de periodista
a quien justifique haber laborado en el periodismo, por lo menos
cinco años ininterrumpidos anteriores a la vigencia de esta Ley,
y cumpla con los requisitos determinados en el Reglamento, que para
el efecto dictara el nombrado Ministerio. El Ministerio comunicará
a la Federación Nacional de Periodistas la concesión del certificado
y su fecha. En el Reglamento se determinarán los documentos justificativos
que se deben presentar. Para el otorgamiento del certificado al
que se refieren los incisos anteriores será indispensable el pronunciamiento
favorable de la Comisión Organizadora de la Federación Nacional
de Periodistas del Ecuador la que tendrá, además de las funciones
indicadas en esta Ley, la facultad de calificar a los periodistas
que opten por el certificado de profesionalización?.
SEGUNDA:
?Mientras se halle en trámite la obtención del certificado de profesionalización,
por parte de un periodista, éste no podrá ser separado del cargo
que se halle desempeñando?.
CUARTA:
?Quien a la fecha de entrar en vigencia esta Ley, estuviere ocupando
cargo de desempeño exclusivo de un periodista profesional y hubiere
laborado más de dos años y menos de cinco años, podrá continuar
en el a condición de obtener su titulo de acuerdo con esta Ley,
dentro de cinco años contados desde la fecha de su vigencia?.
QUINTA:
?El que a la fecha de vigencia de esta Ley, estuviere prestando
servicios en cargos de desempeño exclusivo de periodistas profesionales
sin haber completado aun dos años de trabajo, para poder continuar
en tales cargos, deber cursar estudios en las escuelas de Ciencias
de la información de las Universidades.
Los empleadores están obligados a conceder
a los estudiantes los permisos necesarios para asistencia a clase,
previa la presentación de matricula y horario, correspondientes.
La falta de ingreso a los estudios o su
interrupción injustificada, constituirá causal para que el empleador
pueda dar por terminado el contrato de trabajo, previo el trámite
del respectivo visito bueno señalado en el Código del Trabajo?.
SEXTA:
?Los periodistas que a la fecha de vigencia de esta Ley, se hallaren
desempeñando las funciones enumeradas en el Art. 16, podrán obtener
el certificado de profesionalización. sin mas requisito que la justificación
del ejercicio de tales funciones?.
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