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E
c u a d o r
7.
DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES
CIVILES
El
Código Penal vigente prevé delitos que contemplan violaciones al
ejercicio de la libertad de pensamiento, a la libre circulación
de libros, y tipifica los delitos que atentan contra el honor de
las personas.
Art.
178: ?La autoridad que, por medios arbitrarios o violentos, coartare
la facultad de expresar libremente el pensamiento, será reprimida
con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos
por un tiempo igual al de la condena.
Art.
179: ?El que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro,
periódico o impreso, que no sean anónimos, será reprimido con prisión
de seis meses a dos años?.
Art.
199: ?El que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada
a la publicación, la hiciera publicar, o presentare en juicio sin
orden judicial, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con
multa de cuarenta a doscientos Sucres, si el acto puede causar perjuicio
a terceros; a no ser que se trate de correspondencia en que consten
obligaciones a favor del tenedor de ella, caso en el que puede presentarse
en juicio?.
Art.
200: ?En la misma pena incurrirá el que, sin ser empleado público,
divulgare actuaciones o procedimientos de que haya tenido conocimiento
y que, por ley deben quedar reservados?.
Art.
202: ?Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos
con prisión de quince a sesenta días, excepto los padres, maridos
u tutores que tomaren las cartas de sus hijos, consortes o pupilos,
respectivamente, que se hallen bajo su dependencia?.
Art.
422: ?Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que
interrumpiere la comunicación postal, telegráfica, telefónica, radiofónica
o de otro sistema, o resistiere violentamente el restablecimiento
de la comunicación interrumpida?.
Art.
489: ?La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación
de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión
proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona,
o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto?.
Art.
490: ?Las injurias no calumniosas son graves o leves.
Injurias
no calumniosas graves. -son graves:
1. La imputación de un vicio o falta de moralidad
cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama,
crédito, o intereses del agraviado;
2. Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión
o circunstancia, fueren tenidas en el concepto publico por afrentosas;
3. Las imputaciones que racionalmente merezcan
la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias
del ofendido y del ofensor; y, Injurias no calumniosas leves: Son
leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos
físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado?.
Art.
491: ?El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de
seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta Sucres,
cuando las imputaciones hubieren sido hechas: en reuniones o lugares
públicos; en presencia de diez o más individuos.
Por
medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos
o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público;
o, por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados
a otras personas, contándose entre éstos las cartas?.
Art.
492: ?Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de
cuarenta a ochenta Sucres, los que hicieren la imputación privadamente,
o en concurrencia de menos de diez personas?.
Art.
493: ?Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de
cuarenta a ciento sesenta Sucres, los que hubieren dirigido a la
autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa?.
Si
las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no
calumniosas pero graves, las penas serán de prisión de seis meses
a dos años y multa de cuarenta a ciento veinte Sucres?.
Art.
494: ?Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa
de cuarenta a doscientos Sucres, los que hubieren propuesto una
acusación judicial, o hecho denuncia, que no hubiesen sido probadas
durante el juicio?.
Art.
495: ?El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra
o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias
indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de tres a seis
meses y multa de cuarenta a ochenta sucres; y en las circunstancias
del Art. 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de
cuarenta sucres?.
Art.
497: ?Al acusado de injuria no calumniosas, no se admitirá prueba
sobre la verdad de las imputaciones?.
Art.
498: ?Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad
del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren
enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a
la introducción o la distribución de tales órganos en el Ecuador?.
Art.
499: ?Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus
clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos,
sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse
como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes
o emblemas no son otra cosa que reproducción de publicaciones hechas
en el Ecuador o en el extranjero?.
Art.
500: ?No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados
ante los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren
hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen tachas
a los testigos del adversario y se prueban, para enervar el valor
de su testimonio.
Sin
embargo, los jueces podrán, ya sea de oficio, o a solicitud de parte,
mandar que se devuelvan los escritos que contengan injurias de cualquier
especie; apercibir a los abogados o a las partes, y aun imponerles
multa hasta de cien Sucres aplicando al efecto las reglas de la
Ley Orgánica de la función Judicial?.
Art.
501: ?Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los
casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con
varias personas, aun en actos singulares, respecto de cada una de
éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de
difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de
cuarenta a ciento veinte Sucres; admitiéndose prueba singular respecto
de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres?.
Art.
502: ?No cometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto
de sus hijos y descendientes; ni los tutores, curadores, patronos,
maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación,
corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores, discípulos
o dependientes, a menos que la injuria sea de las calificadas como
calumniosas?.
Art.
606: ? Serán reprimidos con multa de sesenta y uno a ciento veinte
sucres y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas
solamente:
Numeral
13: ?Los propaladores de noticias falsas o rumores falsos que digan
relación al orden público, a la seguridad del Estado o al honor
nacional;
Numeral
14: ?Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra
y dignidad de las personas o de las familias, o se preocuparen de
la vida íntima de éstas, sin perjuicio de la acción de injuria??
La
ley de Ejercicio Profesional del Periodista ordena en el Art. 35:
?Los periodistas profesionales que en el ejercicio de su profesión
incurren en delitos contrarios a la seguridad del Estado, quedarán
incursos en las disposiciones de la ley de Seguridad Nacional, del
Código Penal y demás leyes de la República y serán enjuiciados por
las autoridades competentes?.
El
Código de Procedimiento Penal RO 511, del 10 de junio de 1983, contempla
un proceso especial para los delitos cometidos a través de los diferentes
medios de comunicación. Este implica una excepción al principio
procesal de la igualdad de los reos. En efecto, el Art. 417 del
Código de Procedimiento Penal indica en el Art. 417 que: ?Para los
efectos señalados en este Parágrafo, se tendrán por escritos inmorales
lo que atacan a las buenas costumbres, ya traten de asuntos obscenos
o deshonestos, ya publiquen hechos deshonrosos pertenecientes a
la vida íntima de las personas, ya provoquen la comisión de algún
delito?.
Art.
419: ?Se rechazará de plano toda acusación, excitativa o denuncia
relativa a escritos en que se diluciden únicamente tesis filosóficas,
teológicas o de cualquier otra ciencia; o que contengan una mera
impugnación de doctrinas religiosas; o que traten de propaganda
de cualquier creencia que no esté en pugna con Ia moral pública?.
Art.
420: ?El director, el dueño o la persona responsable de la administración
de la imprenta serán responsables de la infracción que se juzgue
y contra ellos se seguirá la causa si no pusieren de manifiesto
el original según lo que más adelante se prescribe, original que
deberá llevar la firma autógrafa del autor, del reproductor o de
quien se responsabilice. Igualmente serán responsables cuando el
autor, el editor o el reproductor resultaren o fueren personas supuestas
o desconocidas, menores de dieciocho años, vagos, ebrios consuetudinarios,
mendigos, insolventes, o personas que tuvieren alteradas sus facultades
mentales, o cualquier otra que sea inimputable ante la Ley.
Art.
421: ?Se considerarán autores, editores o reproductores desconocidos
o supuestos, aquellos que no tuvieren domicilio conocido en la República?.
Art.424:
?Si el director, el propietario de la imprenta o la persona responsable
de la administración de la misma no exhibe el original del impreso
materia del procesamiento en el plazo señalado en el Art. 422, o
quien lo suscriba se encuentre comprendido en las calidades señaladas
en el Art. 420, el auto cabeza de proceso se incoará contra dicho
impresor, director o dueño de la imprenta, considerándolo al efecto
como presunto autor de la infracción?.
Art.
425: ?La presentación del original cuando el delito sea cometido
por medio de la radiodifusión o la televisión puede suplirse con
una transcripción, judicial o extrajudicialmente obtenida, de la
grabación o filmación previstas en la Ley de Radiodifusión y Televisión?.
Art.426:
?Al tratarse de las exhibiciones o presentaciones del original,
en los casos de delitos cometidos por medio de radiodifusoras o
televisoras, éstas podrán ser de los originales en sí mismos o de
las copias fidedignas de la grabación o filmación respectiva. Para
justificar el contenido del original no podrá utilizarse prueba
testimonial?.
Art.
427: ?Las reglas precedentes regirán también, en lo que sean aplicables,
en el juzgamiento de delitos cometidos por cualquier otro medio
de comunicación social?.
Art.
433: ?En los juicios de que trata este Parágrafo no se ordenará
la prisión preventiva del acusado; y pueden concluir por abandono,
desistimiento, remisión de la parte ofendida, transacción, o cualquier
otra forma permitida por la Ley. En lo demás , y en lo que fuere
aplicable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V del Título
II del Libro 1 de este Código?.
El
Código Penal de la Policía Civil Nacional prevé en el Art. 140:
?Los policías civiles nacionales que, por medios arbitrarios o violentos,
coartaren Ia facultad de expresar libremente el pensamiento, serán
reprimidos con prisión de uno a cinco años, e interdicción de los
derechos políticos por un tiempo igual al de Ia condena?.
Art.
141: ?El que impidiere o estorbare Ia libre circulación de un libro,
periódico o impreso, que no sea anónimo y que cumpla con las condiciones
que fija Ia Ley, será reprimido con prisión de uno a tres años?.
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