Reunión de Medio Año





 

E c u a d o r

7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES CIVILES

El Código Penal vigente prevé delitos que contemplan violaciones al ejercicio de la libertad de pensamiento, a la libre circulación de libros, y tipifica los delitos que atentan contra el honor de las personas.

Art. 178: ?La autoridad que, por medios arbitrarios o violentos, coartare la facultad de expresar libremente el pensamiento, será reprimida con prisión de uno a cinco años e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de la condena.

Art. 179: ?El que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sean anónimos, será reprimido con prisión de seis meses a dos años?.

Art. 199: ?El que hallándose en posesión de una correspondencia no destinada a la publicación, la hiciera publicar, o presentare en juicio sin orden judicial, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de cuarenta a doscientos Sucres, si el acto puede causar perjuicio a terceros; a no ser que se trate de correspondencia en que consten obligaciones a favor del tenedor de ella, caso en el que puede presentarse en juicio?.

Art. 200: ?En la misma pena incurrirá el que, sin ser empleado público, divulgare actuaciones o procedimientos de que haya tenido conocimiento y que, por ley deben quedar reservados?.

Art. 202: ?Los que sustrajeren cartas confiadas al correo serán reprimidos con prisión de quince a sesenta días, excepto los padres, maridos u tutores que tomaren las cartas de sus hijos, consortes o pupilos, respectivamente, que se hallen bajo su dependencia?.

Art. 422: ?Será reprimido con prisión de seis meses a dos años el que interrumpiere la comunicación postal, telegráfica, telefónica, radiofónica o de otro sistema, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida?.

Art. 489: ?La injuria es: Calumniosa, cuando consiste en la falsa imputación de un delito; y, No calumniosa, cuando consiste en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto?.

Art. 490: ?Las injurias no calumniosas son graves o leves.

Injurias no calumniosas graves. -son graves:

1.    La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias pueden perjudicar considerablemente la fama, crédito, o intereses del agraviado;

2.    Las imputaciones que, por su naturaleza, ocasión o circunstancia, fueren tenidas en el concepto publico por afrentosas;

3.    Las imputaciones que racionalmente merezcan la calificación de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor; y, Injurias no calumniosas leves: Son leves las que consisten en atribuir a otro, hechos, apodos o defectos físicos o morales, que no comprometan la honra del injuriado?.

Art. 491: ?El reo de injuria calumniosa será reprimido con prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento sesenta Sucres, cuando las imputaciones hubieren sido hechas: en reuniones o lugares públicos; en presencia de diez o más individuos.

Por medio de escritos, impresos o no, imágenes o emblemas fijados, distribuidos o vendidos, puestos en venta, o expuestos a las miradas del público; o, por medio de escritos no publicados, pero dirigidos o comunicados a otras personas, contándose entre éstos las cartas?.

Art. 492: ?Serán reprimidos con uno a seis meses de prisión y multa de cuarenta a ochenta Sucres, los que hicieren la imputación privadamente, o en concurrencia de menos de diez personas?.

Art. 493: ?Serán reprimidos con uno a tres años de prisión y multa de cuarenta a ciento sesenta Sucres, los que hubieren dirigido a la autoridad imputaciones que constituyan injuria calumniosa?.

Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas pero graves, las penas serán de prisión de seis meses a dos años y multa de cuarenta a ciento veinte Sucres?.

Art. 494: ?Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de cuarenta a doscientos Sucres, los que hubieren propuesto una acusación judicial, o hecho denuncia, que no hubiesen sido probadas durante el juicio?.

Art. 495: ?El reo de injuria grave no calumniosa, realizada de palabra o hecho, por escrito, imágenes o emblemas, en alguna de las circunstancias indicadas en el Art. 491, será reprimido con prisión de tres a seis meses y multa de cuarenta a ochenta sucres; y en las circunstancias del Art. 492, con prisión de quince días a tres meses y multa de cuarenta sucres?.

Art. 497: ?Al acusado de injuria no calumniosas, no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones?.

Art. 498: ?Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o la distribución de tales órganos en el Ecuador?.

Art. 499: ?Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero?.

Art. 500: ?No darán lugar a la acción de injuria los discursos pronunciados ante los jueces o tribunales, cuando las imputaciones se hubieren hecho en fuerza de la defensa de la causa; como si se ponen tachas a los testigos del adversario y se prueban, para enervar el valor de su testimonio.

Sin embargo, los jueces podrán, ya sea de oficio, o a solicitud de parte, mandar que se devuelvan los escritos que contengan injurias de cualquier especie; apercibir a los abogados o a las partes, y aun imponerles multa hasta de cien Sucres aplicando al efecto las reglas de la Ley Orgánica de la función Judicial?.

Art. 501: ?Los reos de cualquier especie de injuria que, fuera de los casos determinados en los artículos anteriores, comunicándose con varias personas, aun en actos singulares, respecto de cada una de éstas, ofendieren la reputación, serán reprimidos como autores de difamación, con pena de tres meses a un año de prisión y multa de cuarenta a ciento veinte Sucres; admitiéndose prueba singular respecto de cada uno de los actos, y siempre que éstos pasen de tres?.

Art. 502: ?No cometen injuria: los padres ni los ascendientes, respecto de sus hijos y descendientes; ni los tutores, curadores, patronos, maestros, directores o jefes de los establecimientos de educación, corrección o castigo, respecto de sus pupilos, trabajadores, discípulos o dependientes, a menos que la injuria sea de las calificadas como calumniosas?.

Art. 606: ? Serán reprimidos con multa de sesenta y uno a ciento veinte sucres y con prisión de dos a cuatro días, o con una de estas penas solamente:

Numeral 13: ?Los propaladores de noticias falsas o rumores falsos que digan relación al orden público, a la seguridad del Estado o al honor nacional;

Numeral 14: ?Los que propalaren noticias o rumores falsos contra la honra y dignidad de las personas o de las familias, o se preocuparen de la vida íntima de éstas, sin perjuicio de la acción de injuria??

La ley de Ejercicio Profesional del Periodista ordena en el Art. 35: ?Los periodistas profesionales que en el ejercicio de su profesión incurren en delitos contrarios a la seguridad del Estado, quedarán incursos en las disposiciones de la ley de Seguridad Nacional, del Código Penal y demás leyes de la República y serán enjuiciados por las autoridades competentes?.

El Código de Procedimiento Penal RO 511, del 10 de junio de 1983, contempla un proceso especial para los delitos cometidos a través de los diferentes medios de comunicación. Este implica una excepción al principio procesal de la igualdad de los reos. En efecto, el Art. 417 del Código de Procedimiento Penal indica en el Art. 417 que: ?Para los efectos señalados en este Parágrafo, se tendrán por escritos inmorales lo que atacan a las buenas costumbres, ya traten de asuntos obscenos o deshonestos, ya publiquen hechos deshonrosos pertenecientes a la vida íntima de las personas, ya provoquen la comisión de algún delito?.

Art. 419: ?Se rechazará de plano toda acusación, excitativa o denuncia relativa a escritos en que se diluciden únicamente tesis filosóficas, teológicas o de cualquier otra ciencia; o que contengan una mera impugnación de doctrinas religiosas; o que traten de propaganda de cualquier creencia que no esté en pugna con Ia moral pública?.        

Art. 420: ?El director, el dueño o la persona responsable de la administración de la imprenta serán responsables de la infracción que se juzgue y contra ellos se seguirá la causa si no pusieren de manifiesto el original según lo que más adelante se prescribe, original que deberá llevar la firma autógrafa del autor, del reproductor o de quien se responsabilice. Igualmente serán responsables cuando el autor, el editor o el reproductor resultaren o fueren personas supuestas o desconocidas, menores de dieciocho años, vagos, ebrios consuetudinarios, mendigos, insolventes, o personas que tuvieren alteradas sus facultades mentales, o cualquier otra que sea inimputable ante la Ley.

Art. 421: ?Se considerarán autores, editores o reproductores desconocidos o supuestos, aquellos que no tuvieren domicilio conocido en la República?.

Art.424: ?Si el director, el propietario de la imprenta o la persona responsable de la administración de la misma no exhibe el original del impreso materia del procesamiento en el plazo señalado en el Art. 422, o quien lo suscriba se encuentre comprendido en las calidades señaladas en el Art. 420, el auto cabeza de proceso se incoará contra dicho impresor, director o dueño de la imprenta, considerándolo al efecto como presunto autor de la infracción?.

Art. 425: ?La presentación del original cuando el delito sea cometido por medio de la radiodifusión o la televisión puede suplirse con una transcripción, judicial o extrajudicialmente obtenida, de la grabación o filmación previstas en la Ley de Radiodifusión y Televisión?.

Art.426: ?Al tratarse de las exhibiciones o presentaciones del original, en los casos de delitos cometidos por medio de radiodifusoras o televisoras, éstas podrán ser de los originales en sí mismos o de las copias fidedignas de la grabación o filmación respectiva. Para justificar el contenido del original no podrá utilizarse prueba testimonial?.

Art. 427: ?Las reglas precedentes regirán también, en lo que sean aplicables, en el juzgamiento de delitos cometidos por cualquier otro medio de comunicación social?.

Art. 433: ?En los juicios de que trata este Parágrafo no se ordenará la prisión preventiva del acusado; y pueden concluir por abandono, desistimiento, remisión de la parte ofendida, transacción, o cualquier otra forma permitida por la Ley. En lo demás , y en lo que fuere aplicable, se estará a lo dispuesto en el Capítulo V del Título II del Libro 1 de este Código?.

El Código Penal de la Policía Civil Nacional prevé en el Art. 140: ?Los policías civiles nacionales que, por medios arbitrarios o violentos, coartaren Ia facultad de expresar libremente el pensamiento, serán reprimidos con prisión de uno a cinco años, e interdicción de los derechos políticos por un tiempo igual al de Ia condena?.

Art. 141: ?El que impidiere o estorbare Ia libre circulación de un libro, periódico o impreso, que no sea anónimo y que cumpla con las condiciones que fija Ia Ley, será reprimido con prisión de uno a tres años?.

 

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