Reunión de Medio Año





 

G u a t e m a l a

1. MARCO CONSTITUCIONAL

El Art. 35 de la Constitución Política de la República, en vigencia desde 1986, establece: ?Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare el respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.

No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de su cargos.

Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.

La actividad de los medios de comunicación social es de interés público y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados, intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y enseres de los medios de comunicación social.

Es libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad podrá limitar ese derecho.

La autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos de presión o coacción para limitar el ejercicio de la libre emisión del pensamiento.

Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.

Todo lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.

Los propietarios de los medios de comunicación social deberán proporcionar cobertura socieconómica a sus reporteros, a través de la contratación de seguros de vida?.1

Asimismo, se encuentra regulado en el Art. 138 de que en caso de actividades contra la seguridad del Estado o calamidad pública, de perturbación grave de la paz, de actividades contra la Seguridad del Estado se podrá suspender el primer párrafo del Art. 35 de la Constitución, el cual establece el derecho a la libre emisión del pensamiento sin censura o licencia previa. La suspensión de esta garantía podrá ser decretada por el Presidente de la República mediante la declaratoria correspondiente, rigiéndose por la Ley de Orden Público (Decreto Número 7 de la Asamblea Constituyente, en vigencia desde el 5 de mayo de 1966), la que tiene jerarquía constitucional.

 

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