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G
u a t e m a l a
1.
MARCO CONSTITUCIONAL
El
Art. 35 de la Constitución Política de la República, en vigencia
desde 1986, establece: ?Es libre la emisión del pensamiento por
cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa.
Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición
gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare el respeto
a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley.
Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de
sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.
No
constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias,
críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos
por actos efectuados en el ejercicio de su cargos.
Los
funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal
de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que
la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que
los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique
al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación
social donde apareció la imputación.
La
actividad de los medios de comunicación social es de interés público
y éstos en ningún caso podrán ser expropiados. Por faltas o delitos
en la emisión del pensamiento no podrán ser clausurados, embargados,
intervenidos, confiscados o decomisados, ni interrumpidos en su
funcionamiento las empresas, los talleres, equipo, maquinaria y
enseres de los medios de comunicación social.
Es
libre el acceso a las fuentes de información y ninguna autoridad
podrá limitar ese derecho.
La
autorización, limitación o cancelación de las concesiones otorgadas
por el Estado a las personas, no pueden utilizarse como elementos
de presión o coacción para limitar el ejercicio de la libre emisión
del pensamiento.
Un
jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se
refiere este artículo.
Todo
lo relativo a este derecho constitucional se regula en la Ley Constitucional
de Emisión del Pensamiento.
Los
propietarios de los medios de comunicación social deberán proporcionar
cobertura socieconómica a sus reporteros, a través de la contratación
de seguros de vida?.1
Asimismo,
se encuentra regulado en el Art. 138 de que en caso de actividades
contra la seguridad del Estado o calamidad pública, de perturbación
grave de la paz, de actividades contra la Seguridad del Estado se
podrá suspender el primer párrafo del Art. 35 de la Constitución,
el cual establece el derecho a la libre emisión del pensamiento
sin censura o licencia previa. La suspensión de esta garantía podrá
ser decretada por el Presidente de la República mediante la declaratoria
correspondiente, rigiéndose por la Ley de Orden Público (Decreto
Número 7 de la Asamblea Constituyente, en vigencia desde el 5 de
mayo de 1966), la que tiene jerarquía constitucional.
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