Reunión de Medio Año





 

G u a t e m a l a

11. DESACATO O INSULTO A FUNCIONARIOS

El Código Penal de la República de Guatemala (Decreto Número 17-73 del Congreso de la República) en los Arts. 411 y 412 establece el desacato en contra de los Presidentes de los Organismos del Estado y en contra de la autoridad.

Dichos artículos estipulan: ?Quien ofendiere en su dignidad o decoro o amenazare, injuriare o calumniare a cualquiera de los Presidentes de los Organismo del Estado, será sancionado con prisión de uno a tres años?. ?Quien amenazare, injuriare, calumniare o de cualquier otro modo ofendiere en su dignidad o decoro, a una autoridad o funcionario en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, será sancionado con prisión de seis meses a dos años?.

A pesar de lo dispuesto en los artículos anteriores, debe entenderse que la Constitución Política, por el principio de supremacía constitucional norma normarum, prevalece sobre cualquiera otra ley, en consecuencia, no constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionario o empleado público por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos, tal y como lo dispone el segundo párrafo del Art. 35 de la Constitución.

Tampoco son aplicables los artículos del Código Penal, cuando se injurie o calumnie, o cuando de cualquier otro modo se ofenda en su dignidad o decoro a cualquier funcionario público cuando los mismos se cometan a través de un medio de comunicación social, ya que en tal caso serán aplicables los Arts. 28 al 35 de La Ley de Emisión del Pensamiento.

Sin embargo, las siguientes disposiciones tipifican el desacato.

Art. 413: ?Al acusado de injuria contra funcionario o autoridades públicas, si se admitirá prueba sobre la verdad de la imputación si se tratare de hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absueleto si probare ser cierta la imputación?.80

Art. 414: ?Quien desobedeciere abiertamente una orden de un funcionario, autoridad o agente de autoridad, dictada en el ejercicio legítimo de sus atribuciones, será sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.81

Art. 415: ?Cometen delito de desorden público:

1o    Quienes turbaren el orden en la audiencia de un tribunal o en los actos públicos o sesiones de una corporación o de cualquier autoridad;

2o.   Quienes causaren tumulto o turbaren gravemente el orden en un establecimiento público o abierto al público, en centros de cultura o destinados a reuniones, ocasionales o permanentes, espectáculo, solemnidad o reunión numerosa;

3o.   Quienes, en lugar público o en cualquier asociación o reunión _num erosa, ostentaren lemas, banderas o símbolos que provoquen directamente a la alteración del orden;

4o.   Quienes impidieren o estorbaren a un funcionario el cumplimiento de un acto inherente a sus funciones.        

Los responsables de desorden público serán sancionados con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a quinientos quetzales?.82

Art. 416: ?Quien, públicamente, ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno, nacionales, será sancionado con prisión de seis meses a dos años?.83

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