|
G
u a t e m a l a
16.
DERECHOS DE AUTOR
El
Art. 42 de la Constitución Política reconoce el derecho de autor
y el derecho de inventor y establece que los titulares de los mismos
gozarán de la propiedad exclusiva de su obra o invento. La Ley sobre
Derecho de Autor en Obras, Literarias, Científicas o Artísticas
(Decreto 1037 del Congreso de la República), en vigencia desde el
año de 1954, regula y reglamenta lo relativo a este derecho.
La
legislación existente en materia de los derechos de autor dispone
algunas excepciones en lo concerniente a las publicaciones periodísticas.
La
Ley de Derechos de Autor establece una protección en el Art. 18:
??1. Las obras protegidas por derechos
de autor que aparezcan en publicaciones o emisiones periódicas,
pierden por este hecho su protección legal.
2. La protección de la ley no se aplicará al contenido
informativo de las noticias periodísticas de actualidad publicadas
por cualquier medio de difusión pero sí al texto y a las representaciones
gráficas de las mismas?.88
Art.
19: ?El derecho a publicar correspondencia privada corresponde a
su autor, quien para hacerlo necesita del consentimiento expreso
del destinatario, salvo que la publicación no afecte el honor o
el interés de este último. El destinatario puede hacer uso de las
cartas o correspondencia recibida en defensa de su persona o de
sus intereses?.89
Art.
20: ?El derecho moral del autor es inalienable, imprescriptible
e irrenunciable y comprende las siguientes facultades:
a) Mantener la obra inédita pudiendo aplazar, por
testamento, su publicación y reproducción, durante un plazo máximo
de cincuenta anos contados a partir de su muerte;
b) Determinar si la divulgación de su obra ha de
hacerse con su nombre, bajo seudónimo o anónimamente;
c) Exigir la mención de su nombre o seudónimo,
como autor de la obra, en todas las reproducciones y utilizaciones
de ellas;
d) Oponerse a toda deformación, mutilación u otra
modificación hecha sin su expreso y previo consentimiento.
No se considerarán modificaciones o alteraciones,
las adaptaciones hechas por el usuario en un programa de ordenador,
para su exclusiva utilización, o para hacer más efectivo el uso
de ese programa, ni los trabajos de conservación o restauración
de las obras que hayan sufrido daños que alteren o menoscaben su
valor artístico;
e) Retractarse o recuperar la obra, modificarla
o corregirla después de que haya sido divulgada. Esta facultad no
podrá ejercerla sin indemnizar al titular de los derechos pecuniarios,
por los daños y perjuicios que con ello se le causen;
f) Retirar la obra del comercio, previa indemnización
de daños y perjuicios al titular de los derechos de explotación;
g) Oponerse a cualquier utilización de la obra
en menoscabo de su honor o de su reputación como autor?.90
Art.
70: ?Es libre la publicación del retrato o fotografía de una persona
sólo para fines informativos, científicos, culturales, didácticos
o cuando se relacione con hechos o acontecimientos de interés público
o social, siempre que no sufra menoscabo el prestigio o reputación
de la persona y que tal publicación no vaya en contra de la moral
o las buenas costumbres?.91
Art.
130: ?Constituyen violación a los derechos protegidos por esta ley,
los actos que, en cualquier forma, menoscaben o perjudiquen los
derechos e intereses morales o pecuniarios del titular?.92
Art.
131: ?Los actos enumerados en el artículo anterior serán sancionados
con prisión de cuatro a seis años y multa de cincuenta mil a cien
mil quetzales, sin perjuicio de la indemnización que por daños y
perjuicios proceda en favor del titular de los derechos infringidos?.93
La
legislación penal protege y sanciona la violación de los derechos
de autor al señalar en su Art. 274: ?Quien violare los derechos
de propiedad industrial o intelectual (48) de otro, será sancionado
con multa de doscientos a dos mil quetzales, sin perjuicio de lo
dispuesto por otras leyes?._94
Página
principal I Notas
Preguntas
ó Comentarios? escríbanos
© 1999 Sociedad
Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.
|