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G
u a t e m a l a
20.
RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD
Existen
muy pocas restricciones a la publicidad.
Art.
363: ?Se declaran de competencia desleal, entre otros los siguientes
actos: 1.-Engañar o confundir al público en general o a personas
determinadas mediante: `d) La propagación de noticias falsas, que
sean capaces de influir en el "propósito del comprador, acerca
de las causas que tiene el vendedor para ofrecer condiciones especiales,
tales como anunciar ventas procedentes_ de liquidaciones, quiebras
o concursos, sin existir realmente esas situaciones??101
La
Ley del Consumidor regula la libertad de expresión en cuanto a que
se configura en delito la falsedad de calidad de los productos según
lo establece el Inc. 5 del Art. 3102. El Inc. 6 del mismo artículo
lo configura como engaño de calidad. Con esto se prevé que ningún
medio de comunicación puede transmitir anuncios comerciales que
engañen al público consumidor sobre calidades que no tiene determinado
producto o servicio.
El
Código de Salud impone una restricción a la publicidad de medicamentos
en su Art. 84, establece: ?Queda terminantemente prohibida toda
propaganda que atribuya propiedades terapéuticas a los alimentos
o que induzca a error o engañe al público, en cuanto a la naturaleza,
calidades, propiedades y origen de los alimentos".103 Añade que toda publicidad
o propaganda sobre productos medicinales debe ajustarse a las disposiciones
del Reglamento y estará sujeta al control permanente del Ministerio
de Salud Pública y Asistencia Social.
Además
de las contempladas en los Códigos de Salud, Comercio y Penal, ya
comentadas, el Decreto Ley Número 66-86 del Presidente de la República
?Ley de Comercialización de los Sucedáneos de la Leche Materna?
y su reglamento, limita la forma en que puede darse publicidad a
los sucedáneos de la leche materna.
En
la Ley de Radiocomunicaciones (Decreto-Ley Número 433 del Presidente
y sus reformas) se establece que los jingles de la radio y la publicidad
de la televisión deben ser producidos preferentemente en Guatemala.104
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