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12.
SECRETO PROFESIONAL O PROTECCION DE FUENTES
Art.
28.2: ?No puede forzarse a un periodista a revelar sus fuentes.
Este tiene el deber, no obstante ello, de verificar la autenticidad
y la exactitud de la información. Tiene también la obligación de
respetar la ética profesional?.
Esta
disposición constitucional fechada el 29 de marzo de 1987 contrasta
con la Ley de Prensa del 31 de julio de 1986.
Art.
6: ?Todo impreso que se haga público deberá mencionar en cada número
el nombre y la dirección del impresor y el nombre del administrador
responsable, y deberá depositarse en duplicado en el Ministerio
de Información y Coordinación en Port-au-Prince o en las oficinas
regionales de dicho ministerio en las provincias. En el caso de
la radiodifusión y la televisión, la señal de la estación habrá
de repetirse al comienzo de cada hora y al comienzo y al final de
cada boletín noticioso. Además, deberá mencionarse la fuente de
la información transmitida durante los boletines noticiosos?.
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