Reunión de Medio Año





 

H a i t i

16. DERECHOS DE AUTOR

La ley de derechos de autor contiene disposiciones específicas relativas a los derechos de autor en periódicos; se trata de los Arts. 10, 16, 17 y 18 del decreto del 9 de enero de 1968 sobre autores de obras literarias, científicas y artísticas, publicado en Moniteur el 18 de enero de 1968.

Art. 10: ?Los derechos de autor incluyen la facultad exclusiva del autor de una obra literaria, científica y artística de utilizar su obra y de autorizar la utilización de ésta en todo o en parte, de disponer de su derecho de cualquier modo, en todo en parte, y de traspasarlos mediante testamento o por efecto de la ley. La obra puede utilizarse de acuerdo con su naturaleza o con cualquiera de los procedimientos siguientes u otros que puedan ocurrir en un futuro?.

Art. 16: ?Las obras literarias, científicas y artísticas que se beneficien de la protección legal y que se publiquen en periódicos y revistas no podrán reproducirse sin autorización, sea cual fuese la índole del sujeto?.

Art. 17: ?Los artículos de actualidad publicados en periódicos y revistas pueden reproducirse en la prensa, a menos que la reproducción esté prohibida por reservas especiales o generales incluidas en ellos. De todos modos, la naturaleza de su origen deberá indicarse de manera precisa. La firma simple del autor equivaldrá siempre a una reserva de derechos?.

Art. 18: ?La protección de la ley no se extiende a información contenida en las noticias diarias publicadas en la prensa?.

En lo que respecta a los derechos de periodistas o dueños de fotografías, la ley dispone:

Art. 11: ?Las obras literarias, científicas y artísticas protegidas por el decreto anterior incluyen libros, manuscritos y folletos de todo género, sin importar su extensión; textos manuscritos o impresos de conferencias, charlas, discursos, sermones y otras obras de la misma naturaleza; obras teatrales y dramas musicales, coreografía y pantomimas cuya escena se defina por escrito o de cualquier otra manera; composiciones musicales con letra o sin ella; dibujos, ilustraciones, pinturas, ilustraciones y litografías, obras fotográficas y cinematográficas; esferas astronómicas o geográficas, mapas, planos, bocetos u obras plásticas relacionadas con la geografía, la geología, la topografía, la arquitectura o cualquier otra ciencia; y, por último, toda producción literaria, científica y artística susceptible de publicación o de reproducción?.

Art. 14: ?Las traducciones, adaptaciones, compilaciones, arreglos, resúmenes, dramatizaciones u otras versiones de obras literarias, científicas y artísticas, inclusive las adaptaciones fotográficas y cinematográficas, disfrutan de la protección instituida por el decreto anterior en calidad de obras originales, sin prejuicio de los derechos de autor del autor de la obra.

Es posible retirar un libro o publicación del mercado por violación de la ley de derechos de autor en virtud de lo dispuesto por los Artículos 397, 349 y 351 del Código Penal, concretamente el capítulo que trata de la violación de reglamentos relativos al comercio y a las artes?.

Art. 347: ?Toda edición de escritos, composiciones musicales, dibujos, litografías, pinturas o cualquier otra producción, impresa o grabada en todo o en parte en violación de las leyes y los reglamentos de la propiedad del autor constituye falsificación y la falsificación es delito?.

Art. 349: ?La multa que se le impone al falsificador o quien introduce falsificaciones será de no menos de cien gourdes y no más de cuatrocientos; para el comerciante detallista, la multa será de no menos de dieciséis gourdes y no más de ochenta.

Se decretará la confiscación de la edición falsificada contra el falsificador y contra quien la introduce y el comerciante detallista.

También se confiscarán los dibujos, moldes o matrices de objetos falsificados?.

Art. 351: ?En todos los casos previstos en los cuatro artículos anteriores, el producto de las confiscaciones o los ingresos confiscados se le remitirán al dueño a fin de indemnizarle lo más posible por los daños y perjuicios sufridos; el excedente de su indemnización o el total de ésta, de no haber habido ventas de objetos confiscados ni confiscación de ingresos, se determinará por los medios ordinarios?.

 

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