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17.
REGULACION SOBRE PROPIEDAD Y REGISTRO DE PUBLICACIONES
La
Ley de Prensa de 1986 determina las condiciones y los reglamentos
para el registro de periódicos sin crear categorías ni diferencias.
Art.
4: ?La creación de un medio o empresa de prensa queda sujeta a una
declaración previa que debe dirgirse al Ministerio de Información
y Coordinación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional para
fines del depósito legal.
Esta
declaración habrá de indicar el título del periódico, su periodicidad,
su dirección, el nombre de su administrador y el nombre del impresor?.
Art.
5: ?Un medio puede existir solo y disfrutar de la plenitud de prerrogativas
que se otorgan a las empresas comerciales.
El
funcionamiento de los medios o de las empresas de prensa estatales
se rige por sus leyes orgánicas, por la legislación vigente y por
la ley de administración pública?.
Art.
6: ?Todo impreso que se haga público deberá mencionar en cada número
el nombre y la dirección del impresor y el nombre del administrador
responsable, y deberá depositarse en duplicado en el Ministerio
de Información y Coordinación en Port-au-Prince o en las oficinas
regionales de dicho ministerio en las provincias. En el caso de
la radiodifusión y la televisión, la señal de la estación habrá
de repetirse al comienzo de cada hora y al comienzo y al final de
cada boletín noticioso. Además, deberá mencionarse la fuente de
la información transmitida durante los boletines noticiosos?.
Art.
7: ?La creación de una empresa de prensa audiovisual queda sujeta
a una declaración previa que debe dirgirse al Ministerio de Información
y Coordinación y al Ministerio de Justicia.
Esta
declaración deberá indicar el título del medio de prensa, su nombre
y dirección, el nombre de su dueño y el del administrador responsable?.
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