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3.
LEYES DE RADIO Y TELEVISION Y EL CONTENIDO DE LA INFORMACION
Existe
una ley sobre las telecomunicaciones, parte de la cual se refiere
a las transmisiones por radio y televisión (decreto del 12 de octubre
de 1977 que otorga al Estado el monopolio de los servicios de telecomunicaciones,
inclusive la radiodifusión. Moniteur, 21 de noviembre de
1977, No. 80-A).
Esta
ley contiene estipulaciones en materia de libertad de información
que merecen ser puestas de relieve.
Art.
50: ?Las transmisiones se efectúan en el idioma oficial del país,
en francés así como en créole o en idiomas extranjeros, de acuerdo
con las normas previstas en los reglamentos?.
Art.
51: ?Las transmisiones radiales transmiten información, popularizan
ideas sin censura previa, dentro de los límites establecidos por
las leyes de la república.
La
información transmitida ha de ser exacta, objetiva e imparcial;
debe provenir de fuentes autorizadas que han de indicarse en el
momento de la transmisión.
Los
responsables de las transmisiones supervisan los programas a fin
de impedir que la población sea perjudicada o alarmada por la forma,
la presentación o la oportunidad de la información, aun cuando ésta
sea exacta?.
Art.
53: ?Los programas de transmisiones comerciales deben incluir un
porcentaje de números nacionales con la participación de artistas
haitianos. Se establecerán normas a este efecto?.
Art.
54: ?Las emisoras integrarán una cadena de trasnmisión de programas
oficiales cuando lo exijan los poderes oficiales?.
Art.
57: ?La transmisión de programas destinados a países extranjeros
queda reservada para el Estado. Las emisoras podrán prestar este
servicio únicamente con la autorización del poder ejecutivo con
la opinión favorable de CONATEL?.
Art.
63: ?Con raras excepciones (reportaje) que son objeto de acuerdos
con gremios de autores y compositores, no podrá transmitirse ninguna
obra sin el previo acuerdo del autor, que en cada ocasión percibe
regalías. No obstante ello, las obras grabadas podrán transmitirse
sin autorización previa.
Art.
68: ?Las licencias de explotación de radioemisoras comerciales se
otorgan por un período de no menos de cinco (5) y no más de quince
(15) años, siempre que los concesionarios observen los requisitos
regulatorios legales. El total de las prerrogativas no puede ser
mayor que la duración original de la concesión. No obstante ello:
a) en el caso de una nueva estación, se concede
un plazo de ocho meses (incluidos en el período de la concesión)
para que esta nueva estación entre en servicio.
b) en el caso de una estación ya existente, al
concesionario se le concede un plazo de seis (6) meses para reanudar
las operaciones que hayan sido interrumpidas por motivos técnicos?.
Art.
71: ?La concesión de explotación de un servicio de radiodifución
se dará por terminada por las razones siguientes:
a) el vencimiento del plazo por el que se otorgó
la concesión
b) la disolución declarada de la sociedad o la
pérdida de su personería jurídica
c) la declaración de entredicho o el deceso
del tenedor de la licencia sin dejar herederos. Si el tenedor de
la licencia tuviese herederos supérstites, la sucesión queda sometida
a las disposiciones jurídicas que rigen la materia
d) el vencimiento de los plazos mencionados
en el Art. 68, párrafos a y b?.
El
Art. 52 de la ley del 12 de octubre exige que la radio y la televisión
públicas y privadas permanezcan dentro de los límites de la moralidad
y las buenas costumbres.
Art.
52 del decreto del 12 de octubre. ?Las transmisiones deben ajustarse
a la moral y no han de contener nada que pudiese entorpecer el desarrollo
moral y armonioso de la juventud.
El
programa de transmisiones habrá de establecerse de acuerdo con el
estilo de vida de los escuchas y ajustarse al medio haitiano?.
Por
otra parte, la Ley de Prensa de julio de 1986 dispone:
Art.
18: ?Hay delito de prensa cuando un texto impreso o una transmisión
de radio o de televisión atenta contra las buenas costumbres y el
orden?.
El
primer medio de control de que dispone el gobierno es CONATEL (CONSEIL
NATIONAL DE TELECOMMUNICATION), que tiene el monopolio del control
de las ondas y que es el único organismo autorizado para asignar
frecuencias. Art. 59, 65, 66, 67, 68, 68, 70, 71, 72 y 73 del Decreto
del 12 de octubre de 1977.
Art.
59: ?Cada concesionario no podrá ser titular de más de una licencia
de los distintos servicios de radiodifusión establecidos en la misma
zona.
Las
relaciones comerciales entre las estaciones privadas se definen
oficialmente por escrito; deben primeramente obtener autorización
de CONATEL, habida cuenta del principio de la explotación individual?.
Art.
65: ?Todas las frecuencias que puedan utilizarse para las comunicaciones
radiales son propiedad del Estado, a quien compete exclusivamente
su distribución y quien regula su utilización?.
Art.
67: ?Las solicitudes o licencias de explotación pueden ser impugnadas
por otros a partir de su fecha de radicación y al cabo de un plazo
de treinta (30) días hábiles, especialmente en lo que respecta a
la solvencia moral y a las garantías económicas de los solicitantes?.
Art.
68: ?Las licencias para la explotación de estaciones comerciales
de radiodifusión se otorgan por un período de entre un mínimo de
cinco (5) y un máximo de quince (15) años a partir de su fecha de
emisión. Estos plazos podrán prorrogarse por plazos sucesivos de
cinco (5) años siempre que los concesionarios observen los requisitos
regulatorios legales. El total de las prerrogativas no puede ser
mayor que la duración original de la concesión. No obstante ello:
a) en el caso de una nueva estación, se concede
un plazo de ocho meses (incluidos en el período de la concesión)
para que esta nueva estación entre en servicio.
b) en el caso de una estación ya existente, al
concesionario se le concede un plazo de seis (6) meses para reanudar
las operaciones que hayan sido interrumpidas por motivos técnicos.
El
segundo medio de control lo ejercen el Ministerio de Información
y Coordinación, las oficinas de este ministerio en los pueblos de
provincia, y los Ministerios de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones
y de Justicia. Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de la Ley de Prensa
de 1986, Capítulo I: La Prensa, Los Medios y Las Empresas de Prensa?.
Art.
4: ?La creación de un medio o empresa de prensa queda sujeta a una
declaración previa que debe dirgirse al Ministerio de Información
y Coordinación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional para
los fines del depósito legal.
Esta
declaración habrá de indicar el título del periódico, su periodicidad,
su dirección, el nombre de su administrador y el nombre del impresor?.
Art.
5: ?Un medio puede existir solo y disfrutar de la plenitud de prerrogativas
que se otorgan a las empresas comerciales.
El
funcionamiento de los medios o de las empresas de prensa estatales
se rige por sus leyes orgánicas, por la legislación vigente y por
la ley de administración pública?.
Art.
6: ?Todo impreso que se haga público deberá mencionar en cada número
el nombre y la dirección del impresor y el nombre del administrador
responsable, y deberá depositarse en duplicado en el Ministerio
de Información y Coordinación en Port-au-Prince o en las oficinas
regionales de dicho ministerio en las provincias. En el caso de
la radiodifusión y la televisión, la señal de la estación habrá
de repetirse al comienzo de cada hora y al comienzo y al final de
cada boletín noticioso. Además, deberá mencionarse la fuente de
la información transmitida durante los boletines noticiosos?.
Art.
7: ?La creación de una empresa de prensa audiovisual queda sujeta
a una declaración previa que debe dirgirse al Ministerio de Información
y Coordinación y al Ministerio de Justicia.
Esta
declaración habrá de indicar el título del medio de prensa, su nombre
y dirección, el nombre de su dueño y el del administrador responsable?.
Art.
8: ?El Ministerio de Información y Coordinación expedirá tarjetas
credenciales, renovables cada año, a las empresas y los medios de
prensa que estén legalmente registrados. El número de estas credenciales
quedará determinado por las disciplinas que se dispongan en cada
empresa o medio?.
Art.
9: ?El periodista extranjero que desee ejercer su profesión en Haití
deberá ? sin prejuicio de las demás condiciones previstas en la
ley? solicitarle al Ministerio de Información y Coordinación, con
la presentación de su tarjeta de periodista, una credencial que
sea válida durante su estancia en el territorio nacional. Esta credencial
podrá renovarse de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 8 si la estancia
pasara de un (1) año?.
Art.
10: ?Unicamente los tenedores de una tarjeta de identificación provisional
podrán utilizar el título de periodista ante las autoridades administrativas
nacionales. Esta tarjeta la expide el Ministerio de Información
y Coordinación después de presentados los documentos siguientes:
a) Partida de nacimiento
b) Certificado de conclusión de estudios secundarios
(2ª parte)
c) Título universitario o equivalente
d) Tarjeta de identificación de periodista expedida
por un medio o empresa de prensa legalmente registrado
e) Recibo de la Administración General de Impuestos
por la licencia comercial?.
Art.
11: ?Los siguientes disfrutan del título de periodistas profesionales:
? redactores de medios de prensa;
? locutores de estaciones de radiodifusión;
? presentadores de televisión;
? camarógrafos y fotógrafos que trabajen para
un medio de prensa, auxiliares de investigación, columnistas;
? colaboradores directos de la redacción, redactores,
redactores traductores, redactores estenográficos, correctores de
estilo, reporteros, diseñadores, reporteros gráficos;
? periodistas independientes, es decir, todo
redactor vinculado mediante simple contrato laboral, tácito o escrito,
para contribuir artículos a uno o más medios de prensa haitianos
o extranjeros, con exclusión de administradores responsables y jefes
de redacción?.
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