Reunión de Medio Año





 

H a i t i

3. LEYES DE RADIO Y TELEVISION Y EL CONTENIDO DE LA INFORMACION

Existe una ley sobre las telecomunicaciones, parte de la cual se refiere a las transmisiones por radio y televisión (decreto del 12 de octubre de 1977 que otorga al Estado el monopolio de los servicios de telecomunicaciones, inclusive la radiodifusión. Moniteur, 21 de noviembre de 1977, No. 80-A).

Esta ley contiene estipulaciones en materia de libertad de información que merecen ser puestas de relieve.

Art. 50: ?Las transmisiones se efectúan en el idioma oficial del país, en francés así como en créole o en idiomas extranjeros, de acuerdo con las normas previstas en los reglamentos?.

Art. 51: ?Las transmisiones radiales transmiten información, popularizan ideas sin censura previa, dentro de los límites establecidos por las leyes de la república.

La información transmitida ha de ser exacta, objetiva e imparcial; debe provenir de fuentes autorizadas que han de indicarse en el momento de la transmisión.

Los responsables de las transmisiones supervisan los programas a fin de impedir que la población sea perjudicada o alarmada por la forma, la presentación o la oportunidad de la información, aun cuando ésta sea exacta?.

Art. 53: ?Los programas de transmisiones comerciales deben incluir un porcentaje de números nacionales con la participación de artistas haitianos. Se establecerán normas a este efecto?.

Art. 54: ?Las emisoras integrarán una cadena de trasnmisión de programas oficiales cuando lo exijan los poderes oficiales?.

Art. 57: ?La transmisión de programas destinados a países extranjeros queda reservada para el Estado. Las emisoras podrán prestar este servicio únicamente con la autorización del poder ejecutivo con la opinión favorable de CONATEL?.

Art. 63: ?Con raras excepciones (reportaje) que son objeto de acuerdos con gremios de autores y compositores, no podrá transmitirse ninguna obra sin el previo acuerdo del autor, que en cada ocasión percibe regalías. No obstante ello, las obras grabadas podrán transmitirse sin autorización previa.

Art. 68: ?Las licencias de explotación de radioemisoras comerciales se otorgan por un período de no menos de cinco (5) y no más de quince (15) años, siempre que los concesionarios observen los requisitos regulatorios legales. El total de las prerrogativas no puede ser mayor que la duración original de la concesión. No obstante ello:

a)   en el caso de una nueva estación, se concede un plazo de ocho meses (incluidos en el período de la concesión) para que esta nueva estación entre en servicio.

b)   en el caso de una estación ya existente, al concesionario se le concede un plazo de seis (6) meses para reanudar las operaciones que hayan sido interrumpidas por motivos técnicos?.

Art. 71: ?La concesión de explotación de un servicio de radiodifución se dará por terminada por las razones siguientes:

a)   el vencimiento del plazo por el que se otorgó la concesión

b)   la disolución declarada de la sociedad o la pérdida de su personería jurídica

c)   la declaración de entredicho o el deceso del tenedor de la licencia sin dejar herederos. Si el tenedor de la licencia tuviese herederos supérstites, la sucesión queda sometida a las disposiciones jurídicas que rigen la materia

d)   el vencimiento de los plazos mencionados en el Art. 68, párrafos a y b?.

El Art. 52 de la ley del 12 de octubre exige que la radio y la televisión públicas y privadas permanezcan dentro de los límites de la moralidad y las buenas costumbres.

Art. 52 del decreto del 12 de octubre. ?Las transmisiones deben ajustarse a la moral y no han de contener nada que pudiese entorpecer el desarrollo moral y armonioso de la juventud.

El programa de transmisiones habrá de establecerse de acuerdo con el estilo de vida de los escuchas y ajustarse al medio haitiano?.

Por otra parte, la Ley de Prensa de julio de 1986 dispone:

Art. 18: ?Hay delito de prensa cuando un texto impreso o una transmisión de radio o de televisión atenta contra las buenas costumbres y el orden?.

El primer medio de control de que dispone el gobierno es CONATEL (CONSEIL NATIONAL DE TELECOMMUNICATION), que tiene el monopolio del control de las ondas y que es el único organismo autorizado para asignar frecuencias. Art. 59, 65, 66, 67, 68, 68, 70, 71, 72 y 73 del Decreto del 12 de octubre de 1977.

Art. 59: ?Cada concesionario no podrá ser titular de más de una licencia de los distintos servicios de radiodifusión establecidos en la misma zona.

Las relaciones comerciales entre las estaciones privadas se definen oficialmente por escrito; deben primeramente obtener autorización de CONATEL, habida cuenta del principio de la explotación individual?.

Art. 65: ?Todas las frecuencias que puedan utilizarse para las comunicaciones radiales son propiedad del Estado, a quien compete exclusivamente su distribución y quien regula su utilización?.

Art. 67: ?Las solicitudes o licencias de explotación pueden ser impugnadas por otros a partir de su fecha de radicación y al cabo de un plazo de treinta (30) días hábiles, especialmente en lo que respecta a la solvencia moral y a las garantías económicas de los solicitantes?.

Art. 68: ?Las licencias para la explotación de estaciones comerciales de radiodifusión se otorgan por un período de entre un mínimo de cinco (5) y un máximo de quince (15) años a partir de su fecha de emisión. Estos plazos podrán prorrogarse por plazos sucesivos de cinco (5) años siempre que los concesionarios observen los requisitos regulatorios legales. El total de las prerrogativas no puede ser mayor que la duración original de la concesión. No obstante ello:

a)   en el caso de una nueva estación, se concede un plazo de ocho meses (incluidos en el período de la concesión) para que esta nueva estación entre en servicio.

b)   en el caso de una estación ya existente, al concesionario se le concede un plazo de seis (6) meses para reanudar las operaciones que hayan sido interrumpidas por motivos técnicos.

El segundo medio de control lo ejercen el Ministerio de Información y Coordinación, las oficinas de este ministerio en los pueblos de provincia, y los Ministerios de Obras Públicas, Transporte y Comunicaciones y de Justicia. Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 de la Ley de Prensa de 1986, Capítulo I: La Prensa, Los Medios y Las Empresas de Prensa?.

Art. 4: ?La creación de un medio o empresa de prensa queda sujeta a una declaración previa que debe dirgirse al Ministerio de Información y Coordinación, al Archivo Nacional y a la Biblioteca Nacional para los fines del depósito legal.

Esta declaración habrá de indicar el título del periódico, su periodicidad, su dirección, el nombre de su administrador y el nombre del impresor?.

Art. 5: ?Un medio puede existir solo y disfrutar de la plenitud de prerrogativas que se otorgan a las empresas comerciales.

El funcionamiento de los medios o de las empresas de prensa estatales se rige por sus leyes orgánicas, por la legislación vigente y por la ley de administración pública?.

Art. 6: ?Todo impreso que se haga público deberá mencionar en cada número el nombre y la dirección del impresor y el nombre del administrador responsable, y deberá depositarse en duplicado en el Ministerio de Información y Coordinación en Port-au-Prince o en las oficinas regionales de dicho ministerio en las provincias. En el caso de la radiodifusión y la televisión, la señal de la estación habrá de repetirse al comienzo de cada hora y al comienzo y al final de cada boletín noticioso. Además, deberá mencionarse la fuente de la información transmitida durante los boletines noticiosos?.

Art. 7: ?La creación de una empresa de prensa audiovisual queda sujeta a una declaración previa que debe dirgirse al Ministerio de Información y Coordinación y al Ministerio de Justicia.

Esta declaración habrá de indicar el título del medio de prensa, su nombre y dirección, el nombre de su dueño y el del administrador responsable?.

Art. 8: ?El Ministerio de Información y Coordinación expedirá tarjetas credenciales, renovables cada año, a las empresas y los medios de prensa que estén legalmente registrados. El número de estas credenciales quedará determinado por las disciplinas que se dispongan en cada empresa o medio?.

Art. 9: ?El periodista extranjero que desee ejercer su profesión en Haití deberá ? sin prejuicio de las demás condiciones previstas en la ley? solicitarle al Ministerio de Información y Coordinación, con la presentación de su tarjeta de periodista, una credencial que sea válida durante su estancia en el territorio nacional. Esta credencial podrá renovarse de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 8 si la estancia pasara de un (1) año?.

Art. 10: ?Unicamente los tenedores de una tarjeta de identificación provisional podrán utilizar el título de periodista ante las autoridades administrativas nacionales. Esta tarjeta la expide el Ministerio de Información y Coordinación después de presentados los documentos siguientes:

a)   Partida de nacimiento

b)   Certificado de conclusión de estudios secundarios (2ª parte)

c)   Título universitario o equivalente

d)   Tarjeta de identificación de periodista expedida por un medio o empresa de prensa legalmente registrado

e)   Recibo de la Administración General de Impuestos por la licencia comercial?.

Art. 11: ?Los siguientes disfrutan del título de periodistas profesionales:

?     redactores de medios de prensa;

?     locutores de estaciones de radiodifusión;

?     presentadores de televisión;

?     camarógrafos y fotógrafos que trabajen para un medio de prensa, auxiliares de investigación, columnistas;

?     colaboradores directos de la redacción, redactores, redactores traductores, redactores estenográficos, correctores de estilo, reporteros, diseñadores, reporteros gráficos;

?     periodistas independientes, es decir, todo redactor vinculado mediante simple contrato laboral, tácito o escrito, para contribuir artículos a uno o más medios de prensa haitianos o extranjeros, con exclusión de administradores responsables y jefes de redacción?.

 

Página principal


Preguntas ó Comentarios? escríbanos

© 1999 Sociedad Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.



Búsqueda
  Búsqueda por clave

Reportes por País

  Argentina

  Bolivia
  Brasil
  Canada
  Chile
  Colombia
  Costa Rica
  Cuba
  Dominican Republic
  Ecuador
  El Salvador
  Guatemala
  Haiti
  Honduras
  Jamaica
  Mexico
  Nicaragua
  Panama
  Paraguay
  Peru
  Puerto Rico
  United States
  Uruguay
  Venezuela