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8.
DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN
No
hay disposiciones civiles relativas a la protección de la vida privada
o la intimidad.
Hay
una disposición del Código Civil que prevé particularmente los daños
y perjuicios por violaciones de la reputación y la vida privada
de alguien. Esta disposición se encuentra en el Código Penal, sección
de difamación, calumnia, injurias y revelación de secretos, Art.
313 a 323.
Art.
313: ?Será culpable del delito de difamación quien, en lugares o
reuniones públicas, mediante acto auténtico y público, en texto
impreso o no que se haya fijado, vendido o distribuido, haya imputado
a alguien hechos que atentan contra su honor y el respeto que merece?.
Art.
315: ?En caso de difamación por medio de periódicos extranjeros,
se podrá encausar a quienes la hayan enviado o dado la orden de
insertarla?.
Art.
316. ?Los difamadores serán castigados con las sanciones siguientes:
Si
el hecho imputado fuese de una índole tal que mereciese la pena
de muerte o de trabajos forzados perpetuos, la parte culpable se
castigará con una pena de entre uno y tres años de prisión.
En
todos los demás casos, la pena de prisión será de entre seis meses
y un año?.
Art.
322: ?Con respecto de las imputaciones y las injurias que pudiesen
estar contenidas en escritos relacionados con la defensa de las
partes, o en sus argumentos, los jueces a quienes se remita la disputa
podrán, al decidir el caso, o bien disponer la supresión de las
injurias o de los escritos injuriantes, o bien decretar prohibiciones
judiciales contra los autores del delito, o bien suspenderles en
sus funciones y fallar sobre los daños y perjuicios.
La
duración de esta suspensión no habrá de pasar de seis meses; de
repetirse, su duración podrá ser de un mínimo de un año y un máximo
de tres.
Si
la injuria o los escritos injuriantes tuviesen el carácter de difamación
grave, y si los jueces a quienes se remita la disputa no pudieran
oírla, podrán disponer únicamente la suspensión de las funciones
del acusado y le remitirán a los tribunales competentes para que
se juzgue el delito?.
Art.
395-3: ?Los escritos, dibujos, litografías o ilustraciones contrarios
a la moral serán quemados?.
En
caso de difamación, la Ley de Prensa dispone:
Art.
19: ?Toda persona natural o jurídica puesta en riesgo en un medio
de prensa, que se considere sujeto de difamación, podrá ejercer
el derecho de respuesta o el encausamiento legal del artículo incriminado
o del medio en que el artículo se publicó.
El
incumplimiento de las formalidades que se prevén con respecto del
derecho de respuesta pudieran suponer la suspensión del medio de
prensa o la prohibición de su circulación en el territorio nacional?.
Art.
21: ?La acción penal en materia de delitos de prensa se llevará
ante los tribunales correccionales del lugar de dichos delitos o
del lugar de residencia del acusado o del lugar en que se ha encontrado
al acusado.
El
caso se juzgará con prelación sobre cualquier otro asunto, sin prórroga
ni mandamiento de cambio de la lista de casos, y la sentencia deberá
pronunciarse en un plazo de tres días contados desde la decisión
que dispuso la consulta?.
En
lo que respecta a los delitos de prensa, las sentencias pueden impugnarse,
apelarse o remitirse a la Corte Suprema.
No
hay jurisprudencia sobre la materia. Tampoco existe definición sobre
la vida privada en ninguna legislación. Por consiguiente, el encausamiento
penal resulta procedente en materia de delitos de prensa por difamación,
calumnia, injurias y revelación de secretos (Arts. 313 a 323). La
ley tampoco protege la imagen fotográfica de las personas.
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