Reunión de Medio Año





 

H a i t i

8. DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN

No hay disposiciones civiles relativas a la protección de la vida privada o la intimidad.

Hay una disposición del Código Civil que prevé particularmente los daños y perjuicios por violaciones de la reputación y la vida privada de alguien. Esta disposición se encuentra en el Código Penal, sección de difamación, calumnia, injurias y revelación de secretos, Art. 313 a 323.

Art. 313: ?Será culpable del delito de difamación quien, en lugares o reuniones públicas, mediante acto auténtico y público, en texto impreso o no que se haya fijado, vendido o distribuido, haya imputado a alguien hechos que atentan contra su honor y el respeto que merece?.

Art. 315: ?En caso de difamación por medio de periódicos extranjeros, se podrá encausar a quienes la hayan enviado o dado la orden de insertarla?.

Art. 316. ?Los difamadores serán castigados con las sanciones siguientes:

Si el hecho imputado fuese de una índole tal que mereciese la pena de muerte o de trabajos forzados perpetuos, la parte culpable se castigará con una pena de entre uno y tres años de prisión.

En todos los demás casos, la pena de prisión será de entre seis meses y un año?.

Art. 322: ?Con respecto de las imputaciones y las injurias que pudiesen estar contenidas en escritos relacionados con la defensa de las partes, o en sus argumentos, los jueces a quienes se remita la disputa podrán, al decidir el caso, o bien disponer la supresión de las injurias o de los escritos injuriantes, o bien decretar prohibiciones judiciales contra los autores del delito, o bien suspenderles en sus funciones y fallar sobre los daños y perjuicios.

La duración de esta suspensión no habrá de pasar de seis meses; de repetirse, su duración podrá ser de un mínimo de un año y un máximo de tres.

Si la injuria o los escritos injuriantes tuviesen el carácter de difamación grave, y si los jueces a quienes se remita la disputa no pudieran oírla, podrán disponer únicamente la suspensión de las funciones del acusado y le remitirán a los tribunales competentes para que se juzgue el delito?.

Art. 395-3: ?Los escritos, dibujos, litografías o ilustraciones contrarios a la moral serán quemados?.

En caso de difamación, la Ley de Prensa dispone:

Art. 19: ?Toda persona natural o jurídica puesta en riesgo en un medio de prensa, que se considere sujeto de difamación, podrá ejercer el derecho de respuesta o el encausamiento legal del artículo incriminado o del medio en que el artículo se publicó.

El incumplimiento de las formalidades que se prevén con respecto del derecho de respuesta pudieran suponer la suspensión del medio de prensa o la prohibición de su circulación en el territorio nacional?.

Art. 21: ?La acción penal en materia de delitos de prensa se llevará ante los tribunales correccionales del lugar de dichos delitos o del lugar de residencia del acusado o del lugar en que se ha encontrado al acusado.

El caso se juzgará con prelación sobre cualquier otro asunto, sin prórroga ni mandamiento de cambio de la lista de casos, y la sentencia deberá pronunciarse en un plazo de tres días contados desde la decisión que dispuso la consulta?.

En lo que respecta a los delitos de prensa, las sentencias pueden impugnarse, apelarse o remitirse a la Corte Suprema.

No hay jurisprudencia sobre la materia. Tampoco existe definición sobre la vida privada en ninguna legislación. Por consiguiente, el encausamiento penal resulta procedente en materia de delitos de prensa por difamación, calumnia, injurias y revelación de secretos (Arts. 313 a 323). La ley tampoco protege la imagen fotográfica de las personas.

 

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