Reunión de Medio Año





 

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9. OTRAS RESTRICCIONES A LA INFORMACION

No hay prohibiciones que impidan el acceso de la prensa a los juicios. La Ley de Prensa de 1986 considera que las actividades siguientes constituyen delitos de prensa: la publicación de instrumentos acusatorios y documentos procesales, comentarios hechos con anterioridad a un fallo judicial que tienden a influir en el ánimo de testigos, jurados y jueces.

Art. 16-1: ?Se consideran delitos de prensa la publicación de instrumentos acusatorios y documentos procesales, comentarios hechos con anterioridad a un fallo judicial que tienden a influir en el ánimo de testigos, jurados y jueces?.

El Art. 22 de la ley del 7 de septiembre de 1961 que instituyó el tribunal de menores prohíbe toda publicación de las actas de las diligencias del tribunal de menores. Contiene restricciones que impiden a la prensa divulgar información sobre menores víctimas de delitos o sobre delincuentes juveniles.

Art. 22: ?Toda publicación de las actas de las diligencias del Tribunal de Menores, toda violación en la materia perpetrada por medio de la prensa, libros, transmisiones u otros medios, será castigada con una pena de entre uno y seis meses de prisión y una multa de entre cien y quinientos gourdes que el tribunal correccional decretará a instancia del ministerio público, por el Tribunal de Menores en el despacho del fiscal del tribunal interesado. En caso de recidivismo, el tribunal correccional impondrá pena de entre seis meses y un año de prisión y multa de entre quinientos y mil gourdes de la manera antes indicada.

En caso de que la decisión se haga pública en una vista pública con la presencia del menor en cuestión, ésta podrá publicarse sin identificar en lo absoluto al menor?.

No existen disposiciones que prohíban a la prensa divulgar encuestas o sondeos en virtud de leyes electorales.

Hay una ley sobre el odio que, más concretamente, castiga actos de discriminación racial. Se trata del decreto del 4 de febrero de 1981.

Art. 1: ?Todo acto de discriminación o conducta racial que viole los derechos humanos fundamentales y que ocurra por motivo de la raza, el color o los antecedentes étnicos de una persona constituye delito punible.?

Art. 2: ?El presente decreto entiende por discriminación racial toda distinción, exclusión, restricción y todo móvil, basados en raza, color, ascendencia u origin nacional, cuyo propósito sea dañar o destruir el reconocimiento, el disfrute o el ejercicio de la igualdad de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los campos de la política, la economía, la sociedad y la cultura, así como en cualquier otro campo de la vida pública?.

Art. 3:?La no discriminación racial es regla absoluta y de orden público?.

En lo que respecta al uso de la Internet y a la pornografía en la Internet, no existen disposiciones jurídicas en la materia.

 

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