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M
e x i c o
17.
REGULACION SOBRE PROPIEDAD Y REGISTRO DE PUBLICACIONES
La
Ley de Imprenta ordena:
Art.
13: ?Todo el que tuviere establecido o estableciere en lo sucesivo
una imprenta, litografía, taller de grabado o de cualquier otro
medio de publicidad, tendrá obligación de ponerlo dentro del término
de ocho días en conocimiento del Presidente Municipal del lugar,
haciendo una manifestación por escrito en que consten el lugar o
lugares que ocupe la negociación, el nombre y apellido del empresario
o de la sociedad a que pertenezca, el domicilio de aquél o de ésta,
y el nombre, apellido y domicilio del regente, si lo hubiere. Igual
obligación tendrá cuando el propietario o regente cambie de domicilio
o cambie de lugar el establecimiento de la negociación.
La
infracción de este precepto será castigada administrativamente con
multa de cincuenta pesos.
Al
notificarse al responsable la imposición de esta corrección, se
le señalará el término de tres días para que presente la manifestación
mencionada, y si no la hiciere sufrirá la pena que señala el Art.
904 del Código Penal del Distrito Federal.
La
manifestación de este artículo se presentará por duplicado para
que uno de los ejemplares se devuelva al interesado con la nota
de presentación y la fecha en que se hizo, nota que deberá ser firmada
por el Secretario del Presidente Municipal ante quien se presente.
La
pena que señala este artículo se aplicará al propietario de la negociación,
y si no se supiere quién es, al que apareciere como regente o encargado
de ella, y en caso de que no lo hubiere, al que o los que se sirvan
de la oficina.
El
procedimiento que establece este artículo para castigar al que no
hace la manifestación exigida por él, se repetirá cuantas veces
sea necesario hasta lograr vencer la resistencia del culpable?.
Art.
20: ?En toda publicación periódica, además de las indicaciones del
Art. 5 deberá expresarse el lugar en que esté establecida la negociación
o administración del periódico y el nombre, apellido y domicilio
del director, administrador o regente, bajo la pena de cien pesos
de multa.
De
la infracción de esta disposición será responsable el propietario
del periódico si se supiere quién es, y en su defecto, se aplicará
lo que disponen los artículos 16 y 17?.
Art.
24: ?Toda oficina impresora de cualquiera clase que sea deberá guardar
los originales que estuvieren firmados, durante el término que se
señala para la prescripción de la acción penal, a fin de que durante
este término pueda en cualquier tiempo probar quién es el autor
de dichos artículos. El dueño, director o regente de la oficina
o taller recabará los originales que estén suscritos con seudónimo,
juntamente con la constancia correspondiente, que contendrá además
del nombre y apellido del autor, su domicilio, siendo obligatorio
para el impresor cerciorarse de la exactitud de una y otra cosa.
El original y la constancia deberán conservarse en sobre cerrado
por todo el tiempo que se menciona en este artículo?.
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