Reunión de Medio Año





 

M e x i c o

2. LEYES ESPECIFICAS DE PRENSA

La ley de Imprenta de 1917 señala:

Art l: ?Constituyen ataques a la vida privada:

I.    Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o mas personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta. del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafia o por mensaje, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses;

II.   Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquel, que aún vivieren;

III.  Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;

IV.  Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley se compromete la estimación de una persona exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daño en su reputación o en sus intereses ya sean personales o pecuniarios?.

Art. 2: ?Constituye un ataque a la moral:

I.    Toda manifestación de palabra, por escrito o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción 1 del artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga la apología de ellos o de sus autores;

II.   Toda manifestación verificada con discursos, gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier otro medio de los enumerados en la fracción 1 del Art. 2o. con la cual se ultraje u ofenda públicamente al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos o impúdicos, teniéndose como tales todos aquellos que, en el concepto público, estén calificados de contrarios al pudor;

III.  Toda distribución, venta o exposición al público, de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos, impresos, canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter obsceno o que representen actos lúbricos?;

Art. 3: ?Constituye un ataque al orden o a la paz pública:

I.    Toda manifestación o exposición maliciosa hecha públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos, o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo, grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar, ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país; o con los que se injuria a la nación mexicana, o a las Entidades Políticas que la forman;

II.   Toda manifestación o expresión hecha públicamente por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior, con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje, provoque o excite directamente al público en general a la anarquía, al motín sedición o rebelión, o a la desobediencia de las leyes o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio o ridículo; o con cl mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos y ésta, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas, a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes en el país; o se aconseje, excite o provoque a la comisión de un delito determinado;

III.  La publicación o propagación de noticias falsas o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar la paz o la tranquilidad de la República o en alguna parte de ella, o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de lastimar el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio, o de los bancos legalmente constituidos;

IV.  Toda publicación prohibida por la ley o por la autoridad por causa de interés público, o hecha antes de que la ley permita darla a conocer al público?.

Art. 4: ?En los casos de los tres artículos que preceden, se considera maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente la intención de ofender?.

Art. 5: ?No se considera maliciosa una manifestación o expresión aunque sean ofensivos sus términos por su propia significación, en los casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además, cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos y que los publicó con fines honestos?.

Art 6: ?En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se viertan frases o palabras injuriosas?.

Art. 7: ?En los casos de los Arts. l, 2 y 3 de esta ley, las manifestaciones o expresiones se considerarán hechas públicamente cuando se hagan o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares de reuniones públicas, o en lugares privados, pero de manera que puedan ser observadas, vistas u oídas por el público?.

Art 8: ?Se entiende que hay excitación a la anarquía cuando se aconseje o se incite al robo, al asesinato, a la destrucción de los inmuebles por el uso de explosivos o se haga la apología de estos delitos o de sus autores, como medio de lograr la destrucción o la reforma del orden social existente?.

Art. 9: ?Queda prohibido:

I.    Publicar los escritos o actas de acusación en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquéllos o éstas en audiencia pública:

II.   Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento de todos los interesados. los escritos, actas de acusación y demás piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio, atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;

III.  Publicar sin consentimiento de todos los interesados las demandas. contestaciones y demás piezas de autos en los juicios de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de matrimonio, o diligencias de reconocimiento de hijos y en los juicios que en esta materia puedan suscitarse;

IV.  Publicar lo que pase en diligencias o actos que deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial;

V.   Iniciar o levantar públicamente subscripciones o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se impongan por infracciones penales:

VI.  Publicar los nombres de las personas que formen un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las discusiones privadas que tuvieren para formular su veredicto;

VII.                Publicar los nombres de los soldados o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales:

VIII.               Publicar los nombres de los jefes u oficiales del ejército o de la Armada y Cuerpos Auxiliares de Policía Rural, a quienes se encomiende una comisión secreta de servicio;

IX. Publicar los nombres de las víctimas de atentados al pudor, estupro o violación;

X.   Censurar a un miembro de un jurado popular por su voto en el ejercicio de sus funciones;

XI. Publicar planos, informes y documentos secretos de la Secretaría de Guerra y los acuerdos de ésta relativos a movilización de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares, así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías;

XII.                Publicar las palabras o expresiones injuriosas u ofensivas que se viertan en los Juzgados o tribunales, o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados?;

Art. 10: ?La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene el artículo anterior, se castigará con multa de cincuenta a quinientos pesos y arresto que no bajará de un mes ni excederá de once?.

Art. 11: ?En caso de que en la publicación prohibida se ataque la vida privada, la moral o la paz pública, la pena que señala el artículo que precede se aplicará sin perjuicio de la que corresponda por dicho ataque?.

Art. 12: ?Los funcionarios y empleados que suministren datos para hacer una publicación prohibida, sufrirán la misma pena que señala el art. 1o, y serán destituidos de su empleo, a no ser que en la ley esté señalada una pena mayor por la revelación de secretos, pues en tal caso se aplicará ésta?.

Reglamento sobre publicaciones y revistas ilustradas de 1981 dispone:

Art. 1: ?La Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas a que se refieren los considerandos anteriores, tendrá a su cargo la aplicación de este Reglamento?. Y en ese orden de ideas la Comisión examina el contenido de las publicaciones que caen dentro de su competencia y alerta a las autoridades sobre la ilicitud de las mismas. Dichas funciones se consignan en el Art. 5 del reglamento mendionado.

También dicha comisión mira el contenido determinando si va en contra de la moral pública y se le faculta realizar lo siguiente:

Art. 6: ?Se considerarán contrarios a la moral pública y a la educación el título o contenido de las publicaciones y revistas ilustradas por:

I.    Contener escritos, dibujos, grabados, pinturas, impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías y todo aquello que directa o indirectamente induzca o fomente vicios o constituya por sí mismo delito;

II.   Adoptar temas capaces de dañar la actitud favorable al trabajo y el entusiasmo por el estudio;

III.  Describir aventuras en las cuales, eludiendo las leyes y el respeto a las instituciones establecidas, los protagonistas obtengan éxito en sus empresas;

IV.  Proporcionar enseñanza de los procedimientos utilizados para la ejecución de hechos contrarios a las leyes, la moral o las buenas costumbres;

V.   Contener relatos por cuya intención o por la calidad de los personajes, provoquen directa o indirectamente desprecio o rechazo para el pueblo mexicano, sus aptitudes, costumbres y tradiciones;

VI.  Utilizar textos en los que sistemáticamente se empleen expresiones contrarias a la corrección del idioma, y

VII.                Insertar artículos o cualquier otro contenido que por sí solos, adolezcan de los inconvenientes mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores?.

Art. 7: ?Las publicaciones de contenido marcadamante referentes al sexo, no presentarán en la portada o contraportada, desnudos, ni expresiones de cualquier índole contrarios a la moral y a la educación; ostentarán en un lugar visible que son propias para adultos y sólo podrán exhibirse en bolsas de plástico cerradas.

La citación para dicha audiencia se hará cuando menos con cinco días hábiles de anticipación, indicando en la misma el motivo de la infracción??

La Comisión puede sancionar a las siguientes personas así:

Art. 9: ?Las personas que dirijan, editen, publiquen, importen, distribuyan o vendan las publicaciones y revistas ilustradas a que se refiere el art. 6, excepto tratándose de voceadores o papeleros, serán sancionadas administrativamente?. Las multas fluctúan desde $1,000.00 a $50,000.00 o arresto hasta por 36 horas.

En caso de reincidencia las multas podrán ser duplicadas.

En el supuesto de que ¡a multa no se cubra se substituirá por arresto hasta de quince días.

También, según el Art. 10, ejerce un control sobre el contenido al autorizar el registro de la revista o publicación.

Por último, el Art. 11, permite que los propietarios, directores o editores de publicaciones, en todo tiempo podrán solicitar de la Comisión Calificadora que dictamine sobre su licitud.

 

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