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M
e x i c o
2.
LEYES ESPECIFICAS DE PRENSA
La
ley de Imprenta de 1917 señala:
Art
l: ?Constituyen ataques a la vida privada:
I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha
verbalmente o por señales en presencia de una o mas personas, o
por medio de manuscrito, o de la imprenta. del dibujo, litografía,
fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando
en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafia
o por mensaje, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al
odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación
o en sus intereses;
II. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha
en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción
anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención
de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o
descendientes de aquel, que aún vivieren;
III. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias
de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales cuando
refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito
de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto
apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos,
siendo éstos verdaderos;
IV. Cuando con una publicación prohibida expresamente
por la Ley se compromete la estimación de una persona exponiéndola
al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daño en su reputación
o en sus intereses ya sean personales o pecuniarios?.
Art.
2: ?Constituye un ataque a la moral:
I. Toda manifestación de palabra, por escrito
o por cualquier otro de los medios de que habla la fracción 1 del
artículo anterior, con la que se defiendan o disculpen, aconsejen
o propaguen públicamente los vicios, faltas o delitos, o se haga
la apología de ellos o de sus autores;
II. Toda manifestación verificada con discursos,
gritos, cantos, exhibiciones o representaciones o por cualquier
otro medio de los enumerados en la fracción 1 del Art. 2o. con la cual se ultraje u
ofenda públicamente al pudor, a la decencia o a las buenas costumbres
o se excite a la prostitución o a la práctica de actos licenciosos
o impúdicos, teniéndose como tales todos aquellos que, en el concepto
público, estén calificados de contrarios al pudor;
III. Toda distribución, venta o exposición al público,
de cualquiera manera que se haga, de escritos, folletos, impresos,
canciones, grabados, libros, imágenes, anuncios, tarjetas u otros
papeles o figuras, pinturas, dibujos o litografiados de carácter
obsceno o que representen actos lúbricos?;
Art.
3: ?Constituye un ataque al orden o a la paz pública:
I. Toda manifestación o exposición maliciosa hecha
públicamente por medio de discursos, gritos, cantos, amenazas, manuscritos,
o de la imprenta, dibujo, litografía, fotografía, cinematógrafo,
grabado o de cualquier otra manera, que tenga por objeto desprestigiar,
ridiculizar o destruir las instituciones fundamentales del país;
o con los que se injuria a la nación mexicana, o a las Entidades
Políticas que la forman;
II. Toda manifestación o expresión hecha públicamente
por cualquiera de los medios de que habla la fracción anterior,
con la que se aconseje, excite o provoque directa o indirectamente
al Ejército a la desobediencia, a la rebelión, a la dispersión de
sus miembros, o a la falta de otro u otros de sus deberes; se aconseje,
provoque o excite directamente al público en general a la anarquía,
al motín sedición o rebelión, o a la desobediencia de las leyes
o de los mandatos legítimos de la autoridad; se injurie a las autoridades
del país con el objeto de atraer sobre ellas el odio, desprecio
o ridículo; o con cl mismo objeto se ataque a los cuerpos públicos
colegiados, al Ejército o Guardia Nacional o a los miembros de aquéllos
y ésta, con motivo de sus funciones; se injurie a las naciones amigas,
a los soberanos o Jefes de ellas o a sus legítimos representantes
en el país; o se aconseje, excite o provoque a la comisión de un
delito determinado;
III. La publicación o propagación de noticias falsas
o adulteradas sobre acontecimientos de actualidad, capaces de perturbar
la paz o la tranquilidad de la República o en alguna parte de ella,
o de causar el alza o baja de los precios de las mercancías o de
lastimar el crédito de la Nación o de algún Estado o Municipio,
o de los bancos legalmente constituidos;
IV. Toda publicación prohibida por la ley o por la
autoridad por causa de interés público, o hecha antes de que la
ley permita darla a conocer al público?.
Art.
4: ?En los casos de los tres artículos que preceden, se considera
maliciosa una manifestación o expresión cuando por los términos
en que está concebida sea ofensiva, o cuando implique necesariamente
la intención de ofender?.
Art.
5: ?No se considera maliciosa una manifestación o expresión aunque
sean ofensivos sus términos por su propia significación, en los
casos de excepción que la ley establezca expresamente, y, además,
cuando el acusado pruebe que los hechos imputados al quejoso son
ciertos, o que tuvo motivos fundados para considerarlos verdaderos
y que los publicó con fines honestos?.
Art
6: ?En ningún caso podrá considerarse delictuosa la crítica para
un funcionario o empleado público si son ciertos los hechos en que
se apoya, y si las apreciaciones que con motivo de ella se hacen
son racionales y están motivadas por aquéllos, siempre que no se
viertan frases o palabras injuriosas?.
Art.
7: ?En los casos de los Arts. l, 2 y 3 de esta ley, las manifestaciones
o expresiones se considerarán hechas públicamente cuando se hagan
o ejecuten en las calles, plazas, paseos, teatros u otros lugares
de reuniones públicas, o en lugares privados, pero de manera que
puedan ser observadas, vistas u oídas por el público?.
Art
8: ?Se entiende que hay excitación a la anarquía cuando se aconseje
o se incite al robo, al asesinato, a la destrucción de los inmuebles
por el uso de explosivos o se haga la apología de estos delitos
o de sus autores, como medio de lograr la destrucción o la reforma
del orden social existente?.
Art.
9: ?Queda prohibido:
I. Publicar los escritos o actas de acusación
en un proceso criminal antes de que se dé cuenta con aquéllos o
éstas en audiencia pública:
II. Publicar en cualquier tiempo sin consentimiento
de todos los interesados. los escritos, actas de acusación y demás
piezas de los procesos que se sigan por los delitos de adulterio,
atentados al pudor, estupro, violación y ataques a la vida privada;
III. Publicar sin consentimiento de todos los interesados
las demandas. contestaciones y demás piezas de autos en los juicios
de divorcio, reclamación de paternidad, maternidad o nulidad de
matrimonio, o diligencias de reconocimiento de hijos y en los juicios
que en esta materia puedan suscitarse;
IV. Publicar lo que pase en diligencias o actos que
deban ser secretos por mandato de la ley o por disposición judicial;
V. Iniciar o levantar públicamente subscripciones
o ayudas pecuniarias para pagar las multas que se impongan por infracciones
penales:
VI. Publicar los nombres de las personas que formen
un jurado, el sentido en que aquéllas hayan dado su voto y las discusiones
privadas que tuvieren para formular su veredicto;
VII. Publicar los nombres de los soldados
o gendarmes que intervengan en las ejecuciones capitales:
VIII. Publicar los nombres de los jefes
u oficiales del ejército o de la Armada y Cuerpos Auxiliares de
Policía Rural, a quienes se encomiende una comisión secreta de servicio;
IX. Publicar los nombres de las víctimas de atentados
al pudor, estupro o violación;
X. Censurar a un miembro de un jurado popular por
su voto en el ejercicio de sus funciones;
XI. Publicar planos, informes y documentos secretos
de la Secretaría de Guerra y los acuerdos de ésta relativos a movilización
de tropas, envíos de pertrechos de guerra y demás operaciones militares,
así como los documentos, acuerdos o instrucciones de la Secretaría
de Estado, entre tanto no se publiquen en el Periódico Oficial de
la Federación o en Boletines especiales de las mismas Secretarías;
XII. Publicar las palabras o expresiones
injuriosas u ofensivas que se viertan en los Juzgados o tribunales,
o en las sesiones de los cuerpos públicos colegiados?;
Art.
10: ?La infracción de cualquiera de las prohibiciones que contiene
el artículo anterior, se castigará con multa de cincuenta a quinientos
pesos y arresto que no bajará de un mes ni excederá de once?.
Art.
11: ?En caso de que en la publicación prohibida se ataque la vida
privada, la moral o la paz pública, la pena que señala el artículo
que precede se aplicará sin perjuicio de la que corresponda por
dicho ataque?.
Art.
12: ?Los funcionarios y empleados que suministren datos para hacer
una publicación prohibida, sufrirán la misma pena que señala el
art. 1o, y serán destituidos de su empleo, a no ser que en la ley esté señalada
una pena mayor por la revelación de secretos, pues en tal caso se
aplicará ésta?.
Reglamento
sobre publicaciones y revistas ilustradas de 1981 dispone:
Art.
1: ?La Comisión Calificadora de Publicaciones y Revistas Ilustradas
a que se refieren los considerandos anteriores, tendrá a su cargo
la aplicación de este Reglamento?. Y en ese orden de ideas la Comisión
examina el contenido de las publicaciones que caen dentro de su
competencia y alerta a las autoridades sobre la ilicitud de las
mismas. Dichas funciones se consignan en el Art. 5 del reglamento
mendionado.
También
dicha comisión mira el contenido determinando si va en contra de
la moral pública y se le faculta realizar lo siguiente:
Art.
6: ?Se considerarán contrarios a la moral pública y a la educación
el título o contenido de las publicaciones y revistas ilustradas
por:
I. Contener escritos, dibujos, grabados, pinturas,
impresos, imágenes, anuncios, emblemas, fotografías y todo aquello
que directa o indirectamente induzca o fomente vicios o constituya
por sí mismo delito;
II. Adoptar temas capaces de dañar la actitud favorable
al trabajo y el entusiasmo por el estudio;
III. Describir aventuras en las cuales, eludiendo
las leyes y el respeto a las instituciones establecidas, los protagonistas
obtengan éxito en sus empresas;
IV. Proporcionar enseñanza de los procedimientos
utilizados para la ejecución de hechos contrarios a las leyes, la
moral o las buenas costumbres;
V. Contener relatos por cuya intención o por la
calidad de los personajes, provoquen directa o indirectamente desprecio
o rechazo para el pueblo mexicano, sus aptitudes, costumbres y tradiciones;
VI. Utilizar textos en los que sistemáticamente se
empleen expresiones contrarias a la corrección del idioma, y
VII. Insertar artículos o cualquier
otro contenido que por sí solos, adolezcan de los inconvenientes
mencionados en cualquiera de las fracciones anteriores?.
Art.
7: ?Las publicaciones de contenido marcadamante referentes al sexo,
no presentarán en la portada o contraportada, desnudos, ni expresiones
de cualquier índole contrarios a la moral y a la educación; ostentarán
en un lugar visible que son propias para adultos y sólo podrán exhibirse
en bolsas de plástico cerradas.
La
citación para dicha audiencia se hará cuando menos con cinco días
hábiles de anticipación, indicando en la misma el motivo de la infracción??
La
Comisión puede sancionar a las siguientes personas así:
Art.
9: ?Las personas que dirijan, editen, publiquen, importen, distribuyan
o vendan las publicaciones y revistas ilustradas a que se refiere
el art. 6, excepto tratándose de voceadores o papeleros, serán sancionadas
administrativamente?. Las multas fluctúan desde $1,000.00 a $50,000.00
o arresto hasta por 36 horas.
En
caso de reincidencia las multas podrán ser duplicadas.
En
el supuesto de que ¡a multa no se cubra se substituirá por arresto
hasta de quince días.
También,
según el Art. 10, ejerce un control sobre el contenido al autorizar
el registro de la revista o publicación.
Por
último, el Art. 11, permite que los propietarios, directores o editores
de publicaciones, en todo tiempo podrán solicitar de la Comisión
Calificadora que dictamine sobre su licitud.
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