|
M
e x i c o
7.
DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES
CIVILES
La
Ley de Imprenta de 1917 establece ciertas infracciones de tipo penal
así:
Art
14: ?La responsabilidad penal por los delitos a que se refieren
los artículos l, 2, y 3 de esta ley, recaerá directamente sobre
autores y sus cómplices, determinándose aquéllos y éstos conforme
a las reglas de la Ley Penal Común y a las que establecen los artículos
siguientes:
Art.
15: ?Para poder poner en circulación un impreso, fijarlo en las
paredes o tableros de anuncios, exhibirlo al público en los aparadores
de las casas de comercio, repartirlo a mano, por correo, express
o mensajero, o de cualquier otro modo, deberá forzosamente contener
el nombre de la imprenta, litografía, taller de grabado u oficina
donde se haya hecho la impresión, con la designación exacta del
lugar en donde aquélla está ubicada, la fecha de la impresión y
el nombre del autor o responsable del impreso.
La
falta de cualquiera de estos requisitos, hará considerar al impreso
como clandestino, y tan pronto como la Autoridad municipal tenga
conocimiento del hecho, impedirá la circulación de aquél, recogerá
los ejemplares que de él existan, inutilizará los que no puedan
ser recogidos por haberse fijado en las paredes o tableros de anuncios,
y castigará al dueño de la imprenta u oficina en que se hizo la
publicación con una multa que no bajará de veinticinco pesos ni
excederá de cincuenta, sin perjuicio de que si la publicación contuviere
un ataque a la vida privada, a la moral o a la paz pública, se castigue
con la pena que corresponda.
Si
en el impreso no se expresare el nombre del autor o responsable
de él, no se impondrá por esa omisión pena alguna, pero entonces
la responsabilidad penal se determinará conforme a lo que dispone
el Art. siguiente:?
Art.
16: ?Cuando el delito se cometiere por medio de la imprenta, litografía,
grabado o cualquiera otro medio de publicidad, y no pudiera saberse
quién es el responsable de él como autor, se considerará con este
carácter, tratándose de publicaciones que no fueren periódicas,
a los editores de libros, folletos, anuncios, tarjetas u hojas sueltas,
y, en su defecto, al regente de la imprenta u oficina en que se
hizo la publicación, y si no lo hubiere, al propietario de dicha
oficina?.
Art.
17: ?Los operarios de una imprenta, litografía o cualquiera otra
oficina de publicidad, sólo tendrán responsabilidad penal por una
publicación delictuosa en los casos siguientes:
I. Cuando resulte plenamente comprobado que son
los autores de ella, o que facilitaron los datos para hacerla o
concurrieron a la preparación o ejecución del delito con pleno conocimiento
de que se trataba de un hecho punible, haya habido o no acuerdo
previo con el principal responsable;
II. Cuando sean, a la vez, los directores de una
publicación periódica, o los editores, regentes o propietarios de
la oficina en que se hizo la publicación, en los casos en que recaiga
sobre éstos la responsabilidad penal;
III. Cuando se cometa el delito por una publicación
clandestina y sean ellos los que la hicieron, siempre que no presenten
al autor, al regente o al propietario de la oficina en que se hizo
la publicación?.
Art.
18: ?Los expendedores, repartidores o papeleros sólo tendrán responsabilidad
penal cuando estén comprendidos en algunos de los casos del artículo
anterior y cuando tratándose de escritos o impresos anónimos, no
prueben qué persona o personas se los entregaron para fijarlos en
las paredes o tableros de anuncios, o venderlos, repartirlos o exhibirlos?.
Art.
21: ?El director de una publicación periódica tiene responsabilidad
penal por los artículos, entrefilets, párrafos de gacetilla, reportazgos
y demás informes, relaciones o noticias que contuviere:
I. Cuando estuvieren firmados por él o cuando
aparecieren sin firma, pues en este caso se presume que él es el
autor;
II. Cuando estuvieren firmados por otra persona,
si contienen un ataque notorio a la vida privada, a la moral o a
la paz pública, a menos que se pruebe que la publicación se hizo
sin su consentimiento y que no pudo evitarla sin que haya habido
negligencia de su parte;
III. Cuando haya ordenado la publicación del artículo,
párrafo o reportazgo impugnado, o haya dado los datos para hacerlo
o lo haya aprobado expresamente?.
Art.
22: ?Si una publicación periódica no tuviere director o éste no
hubiere podido asistir a la oficina por justo impedimento, la responsabilidad
penal recaerá en el administrador o regente, y, en su defecto, en
el propietario de dicha publicación, y si no fuere conocido, en
las personas a cuyo cargo está la redacción; y si tampoco éstas
aparecieren, se aplicarán las disposiciones de los Arts. 16 y 17?.
Art.
25: ?Si la indicación del nombre y apellido del autor o su domicilio
resultare falsa, la responsabilidad penal correspondiente recaerá
sobre las personas de que hablan los artículos anteriores?.
Art.
26: ?En ningún caso podrán figurar como directores, editores o responsables
de artículos o periódicos, libros y demás publicaciones, personas
que se encuentren fuera de la República o que estén en prisión o
en libertad preparatoria, o bajo caución, por delito que no sea
de imprenta.
La
infracción de esta disposición se castigará administrativamente
con multa de veinticinco a cien pesos, siendo responsable de ella
el regente de la imprenta o taller de litografía, grabado o de cualquiera
otra clase en que se hiciere la publicación, y el director, regente
o propietario del periódico en que se cometiere la infracción, sin
perjuicio de la responsabilidad penal que pueda resultar por contravención
a las disposiciones de los Arts. 2 y 3 de esta ley?.
El
Código Penal para el Distrito Federal de 1931 y reformas posteriores
establece las siguientes conductas penales con relación a la prensa:
Art.
350: ?El delito de difamación se castigará con prisión hasta de
dos años o multa de cincuenta a trescientos pesos, o ambas sanciones
a juicio del juez.
La
difamación consiste: en comunicar dolosamente a una o más personas
la imputación que se hace a otra persona física o persona moral
en los casos previsto por la ley, de un hecho cierto o falso determinado
o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio,
o exponerlo al desprecio de alguien?.
Como
defensa se le permite al acusado de difamación la exceptio veritatis
de conformidad con el Art. 351, sólo en dos casos a saber:
I. Cuando aquélla se haya hecho a un depositario
o agente de la autoridad, o a cualquiera otra persona que haya obrado
con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio
de sus funciones, y
II. Cuando el hecho imputado esté declarado cierto
por sentencia irrevocable y el acusado obre por motivo de interés
público o por interés privado, pero legítimo, y sin ánimo de dañar.
No
hay pena cuando se trate de opiniones técnicas sobre alguna producción
literaria, artística, científica o industrial o sobre la capacidad,
instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en
cumplimiento de un deber o por interés público, o que con la debida
reserva lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a persona
con quien tenga parentesco o amistad, dando informes que se le hubieren
pedido, si no lo hiciere a sabiendas calumniosamente.
Tampoco
al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en
los tribunales pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria
o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán
alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la
ley.
Art.
355: ?No servirá de excusa de la difamación, ni de la calumnia:
que el hecho imputado sea notorio, o que el reo no haya hecho más
que reproducir lo ya publicado en la República o en otro país?.
Art.
356: ?El delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses
a dos años o multa de dos a trescientos pesos, o ambas sanciones,
a juicio del juez:
I. Al que impute a otro un hecho determinado y
calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es
inocente la persona a quien se imputa;
II. Al que presente denuncias, quejas o acusaciones
calumniosas entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa
un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente,
o que aquél no se ha cometido, y
III. Al que, para hacer que un inocente aparezca como
reo de un delito, ponga sobre la persona del calumniado, en su casa
o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios
o presunciones de responsabilidad?.
Art.
357: ?Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que son
falsos los hechos en que se apoya la denuncia la queja o la acusación,
no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente
haber tenido causas bastantes para incurrir en error.
Tampoco
se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia, queja o acusación,
si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyan
un delito, y él, errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter?.
Art.
360: ?No se podrá proceder contra el autor de una injuria, difamación
o calumnia, sino por queja de la persona ofendida, excepto en los
casos siguientes:
I. Si el ofendido ha muerto y la injuria, la difamación
o la calumnia fueren posteriores a su fallecimiento, sólo se podrá
proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, de
los descendientes o de los hermanos.
Cuando
la injuria, la difamación y la calumnia sean anteriores al fallecimiento
del ofendido, no se atenderá la queja de las personas mencionadas,
si aquél hubiere permitido la ofensa a sabiendas de que se le había
inferido, no hubiere presentado en vida su queja pudiendo hacerlo,
ni prevenido que lo hicieran sus herederos, y
II. Cuando la ofensa sea contra la nación mexicana
o contra una nación o gobierno extranjeros, o contra sus agentes
diplomáticos en este país. En el primer caso corresponderá hacer
la acusación al Ministerio Público; pero será necesaria excitativa
en los demás casos?.
Art.
361: ?La injuria la difamación y la calumnia contra el Congreso
contra una de las Cámaras, contra un tribunal o contra cualquier
otro cuerpo colegiado o institución oficial, se castigará con sujeción
a las reglas de este título, sin perjuicio de lo dispuesto en el
art. 190 de este Código.
Art.
363: ?Siempre que sea condenado el responsable de una injuria, de
una difamación o de una calumnia, si lo solicita la persona ofendida,
se publicará la sentencia en tres periódicos a costa de aquél. Cuando
el delito se cometa por medio de un periódico, los dueños, gerentes
o directores de éste, tengan o no responsabilidad penal, estarán
obligados a publicar el fallo, imponiéndoseles multa de cien pesos
por cada día que pase sin hacerlo, después de aquel en que se le
notifique la sentencia. El importe de la multa no podrá exceder
de diez mil pesos?.
Existen
otros delitos que se implican una restricción al contenido de la
información.
Art.
191: ?Al que ultraje el escudo de la República o el pabellón nacional,
ya sea de palabra o de obra, se le aplicará de seis meses a cuatro
años de prisión o multa de cincuenta a tres mil pesos o ambas sanciones,
a juicio del juez?.
Art.
200: ?Se aplicará prisión de seis meses a cinco años o sanción de
trescientos a quinientos días multa o ambas a juicio del juez:
I. Al que fabrique, reproduzca o publique
libros escritos, imágenes u objetos obscenos, y al que los exponga1
distribuya o haga circular;
II. Al que publique por cualquier medio, ejecute
o haga ejecutar por otro, exhibiciones obscenas.
No
se sancionarán las conductas que tengan un fin de investigación
o divulgación científico artístico o técnico?.
Art.
211 bis: ?A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en
perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención
de comunicación privada, se le aplicarán sanciones de seis a doce
años de prisión y de trescientos a seiscientos días multa?.
La
Ley de Imprenta de 1917 establece los siguientes delitos y reglas:
Art.
29: ?La responsabilidad criminal por escritos, libros impresos,
grabados y demás objetos que se introduzcan a la República y en
que haya ataques a la vida privada, a la moral o a la paz pública,
recaerá directamente sobre las personas que los importen, reproduzcan
o expongan, o en su defecto, sobre los que los vendan o circulen,
a menos que éstos prueben qué personas se los entregaron para ese
objeto?.
Art.
31: ?Los ataques a la vida privada se castigarán:
I. Con arresto de ocho días a seis meses y
multa de cinco a cincuenta pesos, cuando el ataque o injuria no
esté comprendido en la fracción siguiente;
II. Con la pena de seis meses de arresto a dos
años de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando el ataque o
injuria sea de los que causen afrenta ante la opinión pública o
consista en una imputación o en apreciaciones que puedan perjudicar
considerablemente la honra, la fama, o el crédito del injuriado,
o comprometer de una manera grave la vida, la libertad o los derechos
o intereses de éste o exponerlo al odio o al desprecio público.
Art.
32: ?Los ataques a la moral se castigarán:
I. Con arresto de uno a once meses y multa de
cien a mil pesos en los casos de la fracción 1 del art. 2.;
11. Con arresto de ocho días a seis meses y multa
de veinte a quinientos pesos, en los casos de las fracciones II
y III del mismo artículo?.
Art.
33: ?Los ataques al orden o a la paz pública se castigarán:
I. Con arresto que no bajará de un mes o prisión
que no excederá de un año, en los casos de la fracción 1 del art.
3o.;
II. En los casos de provocación a la comisión de
un delito, si la ejecución de éste siguiere inmediatamente a dicha
provocación, se castigará con la pena que la ley señala para el
delito cometido, considerando la publicidad como circunstancia agravante
de cuarta clase. De lo contrario, la pena no bajará de la quinta
parte ni excederá de la mitad de la que correspondería si el delito
se hubiere consumado;
III. Con una pena que no bajará de tres meses de arresto,
ni excederá de dos años de prisión, en los casos de injurias contra
el Congreso de la Unión o alguna de las Cámaras, contra la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, contra el Ejército, la Armada o
Guardia Nacional, o las instituciones que de aquél y éstas dependan;
IV. Con la pena de seis meses de arresto a un año
y medio de prisión y multa de cien a mil pesos, cuando se trate
de injurias al Presidente de la República en el acto de ejercer
sus funciones o con motivo de ellas;
V. Con la pena de tres meses de arresto a un año
de prisión y multa de cincuenta a quinientos pesos, las injurias
a los Secretarios del Despacho, al Procurador General de la República
o a los directores de los departamentos federales, a los Gobernadores
del Distrito y Territorios Federales, en el acto de ejercer sus
funciones o con motivo de ellas, o a los Tribunales, legislaturas
y Gobernadores de los Estados, a éstos con motivo de sus funciones;
VI. Con arresto de uno a seis meses de multa de cincuenta
a trescientos pesos, las injurias a un magistrado de la Suprema
Corte, a un Magistrado de Circuito o del Distrito Federal o de los
Estados, Juez de Distrito o del orden común ya sea del Distrito
Federal, de los Territorios o de los Estados, a un individuo del
Poder Legislativo Federal o de los Estados, o a un General o Coronel,
en el acto de ejercer sus funciones o con motivo de ellas, o contra
cualquier otro cuerpo público colegiado distinto de los mencionados
en las fracciones anteriores, ya sea de la Federación o de los Estados.
Si la injuria se verificare en una sesión del Congreso o en una
audiencia de un tribunal, o se hiciere a los Generales o Coroneles
en una parada militar o estando al frente de sus fuerzas, la pena
será de dos meses de arresto a dos años de prisión y multa de doscientos
a dos mil pesos;
VII. Con arresto de quince días a tres
meses y multa de veinticinco a doscientos pesos, al que injurie
al que mande una fuerza pública, a uno de sus agentes o de la autoridad,
o a cualquiera otra persona que tenga carácter público y no sea
de las mencionadas en las cuatro fracciones anteriores, en el acto
de ejercer sus funciones o con motivo de ellas;
VIII. Con la pena de uno a once meses
de arresto y multa de cincuenta a quinientos pesos, en los casos
de injurias a las Naciones amigas, a los jefes de ellas, o a sus
representantes acreditados en el País;
IX. Con una pena de dos meses de arresto a dos años
de prisión, en los casos de Ja fracción III de art. 30.
Art.
34: ?Siempre que la injuria a un particular o a un funcionario público
se haga de un modo encubierto o en términos equívocos, y el reo
se niegue a dar una explicación satisfactoria a juicio del juez,
será castigado con la pena que le correspondería si el delito se
hubiera cometido sin esa circunstancia. Si se da explicación satisfactoria
no habrá lugar a pena alguna?.
Página
principal
Preguntas
ó Comentarios? escríbanos
© 1999 Sociedad
Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.
|