Reunión de Medio Año





 

P a n a m a

2. LEYES ESPECIFICAS DE PRENSA

Existen tres leyes vigentes desde 1978 que regulan los medios de comunicación social, el ejercicio del periodismo y la idoneidad periodística.

La Ley 11 de ese año obliga a los medios de comunicación social a suministrar al Ministerio de Gobierno y Justicia, una declaración en la cual haga constar el nombre de la empresa, de su representante legal, sus directores y sus accionistas, si se tratara de una sociedad (Art. 1), quienes deberán ser panameños (Art. 2) y otros datos sobre la periodicidad de su publicación y el lugar donde se imprimirá (Art. 3).

La misma ley permite al Ministerio de Gobierno y Justicia la censura previa (Art. 15) y la imposición de severas sanciones que incluyen hasta el cierre de medios (Art. 16), sin que el procedimiento administrativo que se utiliza cumpla con las garantías del debido proceso (Art. 18).

Entre las prohibiciones señaladas en la ley se contemplan la de publicar noticias falsas, documentos alterados o atribuidos inexactamente a determinadas fuentes, hechos relativos a la vida privada de una persona que puedan producir perjuicios morales a la persona, comentarios, referencias o alusiones a defectos físicos de determinada persona, el nombre de menores de edad que hayan cometido o estén en alguna forma implicados en delitos y suscripciones o colectas que tengan por objeto indemnizar a cualquier persona por las multas, daños o perjuicios a que haya sido condenada judicialmente y que provengan de la ejecución de un delito (Art. 15).

Según el Art. 9 todo medio de comunicación social debe tener un director responsable, quien deberá ser panameño, mayor de edad, y encontrarse en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. A dicho director se le considerará como autor de las publicaciones hechas en el medio en que se imprimió o transmitió, salvo que se trate de artículos respaldados por firma auténtica conocida (Art. 10).

El ejercicio del periodismo está regulado por la Ley 67 de 1978 que exige idoneidad reconocida por el Ministerio de Gobierno y Justicia para ejercer el periodismo, entendido como ?la dedicación regular a la búsqueda o redacción de noticias, producción de medios noticiosos; información gráfica o comentarios en medios de comunicación social y la labor profesional periodística en oficinas de prensa o de relaciones públicas de las instituciones oficiales o privadas.

La Ley 68 también de 1978 crea la Junta Técnica de Periodismo como dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuya función principal es otorgar el certificado de idoneidad para ejercer el periodismo.

También existen algunas disposiciones en el Código Penal sobre calumnia e injuria que imponen penas privativas de la libertad en esos casos y otras sobre delitos contra la economía nacional redactadas de modo tan general que puede sancionarse a cualquier periodista que escriba sobre la inflación o las fluctuaciones de los valores en los títulos de la deuda pública o privada.

La Ley 68 de 1978 que creó la Junta Técnica de Periodismo deberá velar por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ejercer la profesión de periodista; otorgar el certificado de idoneidad profesional para ejercer el periodismo; suspender el ejercicio del periodismo a cancelar el certificado de idoneidad profesional para ejercerlo par violaciones al Código de Etica Profesional por el tiempo que este determine, entre otros (Art. 2).

Aún cuando el Decreto 251 de 1969, expedido el 6 de agosto de 1969, mediante el cual se creó la Junta Nacional de Censura para efectos de los espectáculos públicos, éste establece un mecanismo de censura previa en una amplia variedad de medios. En su Art. 17 ordena: ?los censores podrán ordenar la suspensión de publicaciones, transmisiones radiales en discos y grabaciones cuando éstas atenten contra la moral y las buenas costumbres, así como el retiro de circulación de publicaciones y discos que se encuentran en las librerías y cajas de música que contravengan las disposiciones de este Decreto de Gabinete?. Este decreto define de manera fehaciente la censura previa.

El Código Civil en el Art. 1.706 establece por vía de una acción civil la indemnización por los daños provenientes de la calumnia o injuria. Dicha acción prescribe en un año contado a partir de que lo supo el agraviado.

Si se iniciare oportunamente acción penal a administrativa por los hechos previstos en el incisa anterior, la prescripción de la acción civil se contara a partir de la ejecutoria de la sentencia penal a de la resolución administrativa, según fuere el caso.

Para el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable la intervención de la jurisdicción penal.

 

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