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P
a n a m a
2.
LEYES ESPECIFICAS DE PRENSA
Existen
tres leyes vigentes desde 1978 que regulan los medios de comunicación
social, el ejercicio del periodismo y la idoneidad periodística.
La
Ley 11 de ese año obliga a los medios de comunicación social a suministrar
al Ministerio de Gobierno y Justicia, una declaración en la cual
haga constar el nombre de la empresa, de su representante legal,
sus directores y sus accionistas, si se tratara de una sociedad
(Art. 1), quienes deberán ser panameños (Art. 2) y otros datos sobre
la periodicidad de su publicación y el lugar donde se imprimirá
(Art. 3).
La
misma ley permite al Ministerio de Gobierno y Justicia la censura
previa (Art. 15) y la imposición de severas sanciones que incluyen
hasta el cierre de medios (Art. 16), sin que el procedimiento administrativo
que se utiliza cumpla con las garantías del debido proceso (Art.
18).
Entre
las prohibiciones señaladas en la ley se contemplan la de publicar
noticias falsas, documentos alterados o atribuidos inexactamente
a determinadas fuentes, hechos relativos a la vida privada de una
persona que puedan producir perjuicios morales a la persona, comentarios,
referencias o alusiones a defectos físicos de determinada persona,
el nombre de menores de edad que hayan cometido o estén en alguna
forma implicados en delitos y suscripciones o colectas que tengan
por objeto indemnizar a cualquier persona por las multas, daños
o perjuicios a que haya sido condenada judicialmente y que provengan
de la ejecución de un delito (Art. 15).
Según
el Art. 9 todo medio de comunicación social debe tener un director
responsable, quien deberá ser panameño, mayor de edad, y encontrarse
en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. A dicho director
se le considerará como autor de las publicaciones hechas en el medio
en que se imprimió o transmitió, salvo que se trate de artículos
respaldados por firma auténtica conocida (Art. 10).
El
ejercicio del periodismo está regulado por la Ley 67 de 1978 que
exige idoneidad reconocida por el Ministerio de Gobierno y Justicia
para ejercer el periodismo, entendido como ?la dedicación regular
a la búsqueda o redacción de noticias, producción de medios noticiosos;
información gráfica o comentarios en medios de comunicación social
y la labor profesional periodística en oficinas de prensa o de relaciones
públicas de las instituciones oficiales o privadas.
La
Ley 68 también de 1978 crea la Junta Técnica de Periodismo como
dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia, cuya función
principal es otorgar el certificado de idoneidad para ejercer el
periodismo.
También
existen algunas disposiciones en el Código Penal sobre calumnia
e injuria que imponen penas privativas de la libertad en esos casos
y otras sobre delitos contra la economía nacional redactadas de
modo tan general que puede sancionarse a cualquier periodista que
escriba sobre la inflación o las fluctuaciones de los valores en
los títulos de la deuda pública o privada.
La
Ley 68 de 1978 que creó la Junta Técnica de Periodismo deberá velar
por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ejercer
la profesión de periodista; otorgar el certificado de idoneidad
profesional para ejercer el periodismo; suspender el ejercicio del
periodismo a cancelar el certificado de idoneidad profesional para
ejercerlo par violaciones al Código de Etica Profesional por el
tiempo que este determine, entre otros (Art. 2).
Aún
cuando el Decreto 251 de 1969, expedido el 6 de agosto de 1969,
mediante el cual se creó la Junta Nacional de Censura para efectos
de los espectáculos públicos, éste establece un mecanismo de censura
previa en una amplia variedad de medios. En su Art. 17 ordena: ?los
censores podrán ordenar la suspensión de publicaciones, transmisiones
radiales en discos y grabaciones cuando éstas atenten contra la
moral y las buenas costumbres, así como el retiro de circulación
de publicaciones y discos que se encuentran en las librerías y cajas
de música que contravengan las disposiciones de este Decreto de
Gabinete?. Este decreto define de manera fehaciente la censura previa.
El
Código Civil en el Art. 1.706 establece por vía de una acción civil
la indemnización por los daños provenientes de la calumnia o injuria.
Dicha acción prescribe en un año contado a partir de que lo supo
el agraviado.
Si
se iniciare oportunamente acción penal a administrativa por los
hechos previstos en el incisa anterior, la prescripción de la acción
civil se contara a partir de la ejecutoria de la sentencia penal
a de la resolución administrativa, según fuere el caso.
Para
el reconocimiento de la pretensión civil, en ningún caso es indispensable
la intervención de la jurisdicción penal.
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