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P
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6.
COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO
La
Constitución al respecto dispone en el Art. 40: ?Toda persona es
libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos
que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión
y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y
cotizaciones obligatorias?.
No
existe la colegiación obligatoria, pero sí la exigencia de idoneidad
reconocida por el Ministerio de Gobernación y Justicia, el cual
la otorga a quienes tengan una licenciatura en Comunicación Social
de una universidad del país o título equivalente obtenido en universidad
del exterior y revalidado en la Universidad de Panamá (Ley 67 de
1978).
La
citada ley de idoneidad dispone que se otorgará dicha certificación
de idoneidad a quienes ostenten el correspondiente título académico
conferido por una universidad del país o por universidades del exterior
y revalidados en la Universidad de Panamá; a los que compruebe el
ejercicio continuo del periodismo en un lapso no menor de cinco
(5) años anteriores a la vigencia de esta Ley; a los que al momento
de la vigencia de esta Ley, tuvieran tres años continuos o más de
ejercicio de la profesión de periodista y continúe laborando profesionalmente
hasta cumplir los cinco años (Art. 2).
Para
ejercer el periodismo en radio o televisión se requiere certificado
de idoneidad de periodista (Art. 7).
Según
el Art. 10 los periodistas extranjeros que ingresen al país, como
corresponsales de agencias informativas internacionales u otros
medios extranjeros serán acreditadas como tales en la Junta Técnica
de Periodismo por el periodo que dure su contratación.
El
Art. 12 dispone: ?Las empresas privadas dedicadas total o parcialmente
a la actividad periodística, deberán contratar periodistas para
los cargos determinados como de ejercicio exclusivo de los periodistas
de acuerdo con el Art. 6 de esta Ley?.
Aunque
en el Art. 14 se prohibe a las personas no acreditadas como periodistas
el ejercicio de la profesión de periodista y el empleo de los cargos
señalados en el Art. 6 de la citada Ley, ello no se cumple.
De
conformidad con la misma ley se deberá multar a quien ejerciera
el periodismo sin estar acreditado, pero tampoco esto se cumple.
La
ley de Radio y Televisión de julio de 1999, dispone continuar con
la exigencia formal de una licencia para los locutores de radio
y televisión. Esta nueva ley coarta la libertad de prensa al ordenar
un condicionamiento formal a los periodistas que desean ejercer
el periodismo a través de la locución.
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