Reunión de Medio Año





 

P a n a m a

6. COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO

La Constitución al respecto dispone en el Art. 40: ?Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio sujeta a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias?.

No existe la colegiación obligatoria, pero sí la exigencia de idoneidad reconocida por el Ministerio de Gobernación y Justicia, el cual la otorga a quienes tengan una licenciatura en Comunicación Social de una universidad del país o título equivalente obtenido en universidad del exterior y revalidado en la Universidad de Panamá (Ley 67 de 1978).

La citada ley de idoneidad dispone que se otorgará dicha certificación de idoneidad a quienes ostenten el correspondiente título académico conferido por una universidad del país o por universidades del exterior y revalidados en la Universidad de Panamá; a los que compruebe el ejercicio continuo del periodismo en un lapso no menor de cinco (5) años anteriores a la vigencia de esta Ley; a los que al momento de la vigencia de esta Ley, tuvieran tres años continuos o más de ejercicio de la profesión de periodista y continúe laborando profesionalmente hasta cumplir los cinco años (Art. 2).

Para ejercer el periodismo en radio o televisión se requiere certificado de idoneidad de periodista (Art. 7).

Según el Art. 10 los periodistas extranjeros que ingresen al país, como corresponsales de agencias informativas internacionales u otros medios extranjeros serán acreditadas como tales en la Junta Técnica de Periodismo por el periodo que dure su contratación.

El Art. 12 dispone: ?Las empresas privadas dedicadas total o parcialmente a la actividad periodística, deberán contratar periodistas para los cargos determinados como de ejercicio exclusivo de los periodistas de acuerdo con el Art. 6 de esta Ley?.

Aunque en el Art. 14 se prohibe a las personas no acreditadas como periodistas el ejercicio de la profesión de periodista y el empleo de los cargos señalados en el Art. 6 de la citada Ley, ello no se cumple.

De conformidad con la misma ley se deberá multar a quien ejerciera el periodismo sin estar acreditado, pero tampoco esto se cumple.

La ley de Radio y Televisión de julio de 1999, dispone continuar con la exigencia formal de una licencia para los locutores de radio y televisión. Esta nueva ley coarta la libertad de prensa al ordenar un condicionamiento formal a los periodistas que desean ejercer el periodismo a través de la locución.

 

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