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P
a r a g u a y
20.
RESTRICCIONES A LA PUBLICIDAD
La
publicidad referente al tabaco y a las bebidas alcohólicas está
reglamentada por el Decreto No. 8.314 del 31 de marzo de 1995.
Dicha
reglamentación prohibe:
? La difusión de anuncios publicitarios de tabaco
y bebidas alcohólicas antes de las 20:00 horas (salvo que se refieran
a eventos internacionales patrocinados, realizados localmente o
en el extranjero).
? La publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas
que utilice imágenes de menores, relacionada con ambientes familiares,
con imágenes de sexo explícito.
? La publicidad del tabaco y bebidas alcohólicas
que induzcan al abuso o consumo exagerado e irresponsable del producto.
? La instalación de carteles publicitarios de
tabaco y bebidas alcohólicas dentro y frente a escuelas, colegios
y hospitales.
? La publicidad del tabaco y bebidas alcóholicas
en carteles utilizados como indicadores de establecimientos de salud
y locales de enseñanza primaria o secundaria.
Las
sanciones previstas para las infracciones a las prohibiciones previstas
en el Decreto 8.314 son: amonestación, multa, suspensión, levantamiento
y cancelación de registro, que serán aplicadas por el Ministerio
de Salud Pública, conforme a las normas previstas en el Código Sanitario.
El
decreto 8.314 reglamenta artículos del Código Sanitario.
Otras
resoluciones del Ministerio de Salud reglamentan:
a) la publicidad de productos farmacéuticos Res.
S.G. No. 2 del 4 de enero de 1991) Entre sus principales disposiciones,
esta resolución:
? Establece que los medicamentos cuya venta
requiera prescripción médica, odontológica o veterinaria, sólo pueden
anunciarse o promocionarse en publicaciones de carácter científico
u otras formas de publicidad dirigidos exclusivamente a profesionales
de la salud (Art. 1).
? Los proyectos de información y propaganda
para medicamentos declarados de venta libre deben ser aprobados
previamente por el Ministerio de Salud Pública (Art. 3).
Prohibe
toda publicación de avisos de medicamentos que le atribuyan propiedades
de curar infaliblemente las enfermedades o en un plazo dado, acordándoles
propiedades sobrenaturales. (Art. 5)(Res. No. 291 del 31 de mayo
de 1994).
Por
esta resolución se encarga a la Sección de Control de la Publicidad,
las funciones de registrar, supervisar y controlar los textos e
ilustraciones de la publicidad referentes a profesionales de la
salud, establecimientos de la salud, productos farmacéuticos, etc.
que puedan ser difundidos por los medios de comunicación radial,
escrita y televisiva (Art. l). Establece además que deben ser previamente
autorizadas por la Dirección General de Relaciones Públicas y Comunicaciones
del Ministerio de Salud, el texto y/o ilustración de toda publicidad
referente a: medicamentos, productos alimenticios y bebidas alcohólicas,
urgencias médicas, salud mental y deportiva, entre otros rubros.
La
Ley de Regulación de la Publicidad en su Art. 35 prohibe cualquier
publicidad considerada engañosa. Se entiende por tal cualquier modalidad
de información, difusión o comunicación de carácter publicitario
que sea entera o parcialmente falsa, o que de cualquier otro modo,
incluso por omisión, sea capaz de inducir a error al consumidor,
cuando se proporcionen datos respecto a la naturaleza, características,
calidad, cantidad, propiedades, origen, precio, condiciones de comercialización,
técnicas de producción o cualquier otro dato que sea necesario para
definir la relación de consumo.
También
se regula lo referente a la publicidad comparativa con base en su
Art. 36. Así, igualmente prohibe la publicidad abusiva, entendida
como aquella de carácter discriminatorio de cualquier naturaleza,
o que incite a la violencia, explote el miedo, se aproveche de la
falta de madurez de los niños, infrinja valores medioambientales
o sea capaz de inducir al consumidor a comportarse en forma perjudicial
o peligrosa para su salud o seguridad.
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