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P
e r u
21.
REGULACION SOBRE DISTRIBUCION DE DIARIOS, LIBROS, REVISTAS E IMPRESOS
No
existe norma específica al respecto.
En
cuanto a los distribuidores de los diarios se aplica lo referente
a los contratos ?atípicos?, de forma supletoria, contenido en las
normas del Código Civil, Arts. 1790 y siguientes, pertinentes al
mandato, así como también los Arts. 237 y siguientes del Código
de Comercio referidos a la comisión mercantil.
Sobre
los voceadores, la Ley 10.674, del 5 de octubre de 1946, estableció
como función del Estado la protección y asistencia de los expendedores
de diarios y revistas. Dicha norma dispone en su Art. 80: ?Queda
prohibida la injerencia de intermediarios entre las empresas editoras
y sociedades de beneficiencia y los expendedores de periódicos y
loterías?. No están comprendidos en esta disposición los agentes
directos de periódicos y loterías que ?se editen o procedan al lugar
distinto al de su expendio?.
Se
establece la obligación para las empresas periodísticas con sede
en Lima, que editen diarios de la mañana, de proporcionar a sus
expendedores callejeros un servicio diario de desayuno, mientras
que aquellos que editen diarios vespertinos les proporcionarán diariamente
un servicio de té.
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