Reunión de Medio Año





 

P e r u

21. REGULACION SOBRE DISTRIBUCION DE DIARIOS, LIBROS, REVISTAS E IMPRESOS

No existe norma específica al respecto.

En cuanto a los distribuidores de los diarios se aplica lo referente a los contratos ?atípicos?, de forma supletoria, contenido en las normas del Código Civil, Arts. 1790 y siguientes, pertinentes al mandato, así como también los Arts. 237 y siguientes del Código de Comercio referidos a la comisión mercantil.

Sobre los voceadores, la Ley 10.674, del 5 de octubre de 1946, estableció como función del Estado la protección y asistencia de los expendedores de diarios y revistas. Dicha norma dispone en su Art. 80: ?Queda prohibida la injerencia de intermediarios entre las empresas editoras y sociedades de beneficiencia y los expendedores de periódicos y loterías?. No están comprendidos en esta disposición los agentes directos de periódicos y loterías que ?se editen o procedan al lugar distinto al de su expendio?.

Se establece la obligación para las empresas periodísticas con sede en Lima, que editen diarios de la mañana, de proporcionar a sus expendedores callejeros un servicio diario de desayuno, mientras que aquellos que editen diarios vespertinos les proporcionarán diariamente un servicio de té.

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