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6.
COLEGIACION Y EXIGENCIA DE TITULO UNIVERSITARIO
En
lo que respecta al ejercicio del periodismo y en cuanto a la colegiación
como obligación para su ejercicio, prevalece el Art.2 Inc.4 de la
Constitución de 1993 que regula la libertad de expresión y difusión
del pensamiento.
La
exigencia de título profesional sólo la establece la Ley No. 23.221
denominada ?Ley de Colegio de Periodistas del Perú? para los periodistas
profesionales que deseen incorporarse a dicho Colegio.
La
inconstitucionalidad de la colegiación obligatoria para los periodistas,
ratificada por la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica sobre
la base de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tiene
validez en Perú según los establece el Art. 55 de la Constitución
al incorporar todos los tratados de índole internacional celebrados
por el Estado.
Como
existía la incertidumbre jurídica relativa a la obligatoriedad de
la colegiatura en el Perú, el Congreso expidió la Ley No. 26937
del 12 de marzo de 1998 para aclarar dicha circunstancia. La mencionada
ley en el Art. 1 establece que: ?El inciso 4 del Art. 2 de la Constitución,
garantiza la plena vigencia del derecho de libre expresión del pensamiento,
con sujeción a las normas constitucionales vigentes?.
El
Art. 2 de la misma ley señala que: ?El derecho reconocido según
la Constitución, en el artículo precedente, puede ser ejercido libremente
por toda persona?. El Art. 3 ordena que: ?La colegiación para el
ejercicio de la profesión de periodistas no es obligatoria?. Por
último, el Art. 4 prescribe que la colegiatura obligatoria es para
los fines y beneficios gremiales inherentes a la profesión.
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