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8.
DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN
Las
disposiciones referentes a la honra, la intimidad y la propia imagen
se encuentran reguladas tanto en la Constitución, como en el Código
Civil y en el Código Penal.
La
Constitución regula la honra en el Inc. 7 del Art. 2.
El
Art. 14 del Código Civil dice que la intimidad de la vida personal
y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el consentimiento
de la persona.
El
Código Penal establece en su Art. 154: ?El que viola la intimidad
de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando
un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos,
procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa
de la libertad no mayor de dos años.
La
pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento
veinte días multa cuando el agente revela la intimidad conocida
de la manera antes prevista.
Si
utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de
libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta
a ciento ochenta días multa?.
Art.
156: ?El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar
que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a
la persona a quien éste le confió será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de un año?.
Art.
157: ?El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier
archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas
o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si
el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en
ejercicio del cargo, la pena será no menos de tres ni mayor de seis
años e inhabilitación conforme al Art. 36 Incs. 1, 2 y 4?.
En
lo que respecta al derecho a la imagen, el Código Civil lo regula
en su Art. 15, ?La imagen y la voz de una persona no pueden ser
aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin
el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos,
excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario
cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la
notoriedad de la persona, por el cargo que desempeña, por hechos
de importancia o interés público o por motivos de índole científica,
didáctica o cultural y siempre que se relacionen con hechos o ceremonias
de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones
cuando la utilización de la imagen o la voz atenta contra el honor,
el decoro o la reputación de la persona a quien corresponda??.
Por
su parte el, Art. 16 del Código Civil establece el derecho al secreto
de las comunicaciones cuando se refieran a la intimidad de la vida
personal y familiar. La violación de cualquiera de los derechos
de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado
o a sus herederos, acción para exigir la cesación de los actos lesivos
(Art. 17).
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