Reunión de Medio Año





 

P e r u

8. DERECHO A LA HONRA, A LA INTIMIDAD, A LA PROPIA IMAGEN

Las disposiciones referentes a la honra, la intimidad y la propia imagen se encuentran reguladas tanto en la Constitución, como en el Código Civil y en el Código Penal.

La Constitución regula la honra en el Inc. 7 del Art. 2.

El Art. 14 del Código Civil dice que la intimidad de la vida personal y familiar no puede ser puesta de manifiesto sin el consentimiento de la persona.

El Código Penal establece en su Art. 154: ?El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de dos años.

La pena será no menor de uno ni mayor de tres años y de treinta a ciento veinte días multa cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista.

Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años y de sesenta a ciento ochenta días multa?.

Art. 156: ?El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste le confió será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de un año?.

Art. 157: ?El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.

Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menos de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme al Art. 36 Incs. 1, 2 y 4?.

En lo que respecta al derecho a la imagen, el Código Civil lo regula en su Art. 15, ?La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden. Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeña, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacionen con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atenta contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponda??.

Por su parte el, Art. 16 del Código Civil establece el derecho al secreto de las comunicaciones cuando se refieran a la intimidad de la vida personal y familiar. La violación de cualquiera de los derechos de la persona a que se refiere este título, confiere al agraviado o a sus herederos, acción para exigir la cesación de los actos lesivos (Art. 17).

 

Página principal


Preguntas ó Comentarios? escríbanos

© 1999 Sociedad Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.



Búsqueda
  Búsqueda por clave

Reportes por País

  Argentina

  Bolivia
  Brasil
  Canada
  Chile
  Colombia
  Costa Rica
  Cuba
  Dominican Republic
  Ecuador
  El Salvador
  Guatemala
  Haiti
  Honduras
  Jamaica
  Mexico
  Nicaragua
  Panama
  Paraguay
  Peru
  Puerto Rico
  United States
  Uruguay
  Venezuela