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P
u e r t o R i c o
14.
INFORMACION PUBLICA O ACCESO A FUENTES OFICIALES
El
Art. 409 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1930 establece el
derecho a inspeccionar y copiar todos los documentos públicos. ?Todo
cuidando tiene derecho a inspeccionar y sacar copias de cualquier
documento público de Puerto Rico, salvo lo expresamente dispuesto
en contrario en la ley? (Ley 32 L.P.R.A. 1781).
Cuando
ha habido disputas en los tribunales frente a este punto con respecto
a una medida del gobierno de prohibir el acceso público de las informaciones,
se ha aplicado un escrutinio intermedio.
El
tribunal ha evaluado los dos intereses opuestos, es decir, el interés
del estado en guardar secreto ciertos documentos y el interés del
particular de tener acceso a los documentos públicos. El tribunal
mira si la regulación gubernamental cae dentro del poder constitucional
del gobierno, si propugna un interés gubernamental importante, si
el interés gubernamental no está relacionado con la supresión de
la libre expresión y si la restricción concomitante del derecho
a la libre expresión no es mayor que el logro de dicha finalidad
?Soto v. Secretario de Justicia (1982).
El
Tribunal ha señalado algunas restricciones en donde no se aplica
el derecho constitucional de acceso: la solicitud del Estado de
confidencialidad prosperará cuando así lo determine la ley, cuando
la comunicación está protegida por algún privilegio probatorio de
los particulares, cuando revelar la información es lesivo a los
derechos de terceros, cuando se trate de la identidad de un confidente
y cuando sea información oficial de conformidad con la Regla 31
de Evidencia.
La
negativa del ejercicio de este derecho como la ha expresado el Tribunal
equivale a una censura previa.
Este
derecho se encuentra amparado por el recurso de Mandamus el cual
se contempla para la protección de derechos fundamentales.
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