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P
u e r t o R i c o
7.
DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES
CIVILES
La
causa de la acción penal se encuentra en los Arts. 118 y 119 del
Código Penal de 1974. En su definición del Art. 118 tiene la de
imputación de un hecho delictivo a otra persona y la de desacreditar,
deshonrar la honradez, integridad, virtud o buena fama de otro.
La pena será de seis meses como máximo y una multa. El Art. 119
establece la defensa de la verdad. Dicha defensa sería absoluta
y siempre que se compruebe la misma, la sana intención, y los fines
justificables del acusado se deberá absolver al imputado. En cambio,
en el caso de funcionarios públicos y el hecho se refiere a las
funciones del mismo, la verdad absolverá al acusado. Sin embargo,
si el hecho imputado fuere falso, no podrá absolverse a dicho acusado,
si se probare que éste actuó con conocimiento de la falsedad del
hecho o con craso y temerario menosprecio de la verdad.
En
al plano civil, se entiende por libelo la difamación maliciosa que
públicamente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso,
signo, retrato, figura, efigie u otro medio, tendiente a exponer
la persona al odio, desprecio, restarle confianza pública o perjudicarle
en sus negocios, o de otro modo desacreditarlo o mensopreciarlo
(33 L.P.R.A. 3142).
El
demandante debe probar que la información publicada es falsa y que
por causa de su publicación sufrió daños. Aún siendo falsa la información,
no hay derecho a ser indemnizado a menos que se pruebe, en el caso
de una persona privada, que la imputación fue hecha negligentemente
o, en el caso de funcionario o figura pública, que la información
fue publicada con malicia real o a sabiendas de que era falsa, o
se hizo con desprecio hacia la verdad -Villanueva v. Hernández (1991).
Se
entiende por calumnia la aplicación falsa o ilegal, que no sea libelo,
y que impute una persona la comisión de un hecho constitutivo de
delito, o tienda directamente a perjudicarle con relación a su oficio,
profesión o negocios, o que, como consecuencia natural, le causa
daño reales y efectivos (33 L.P.R.A. 3143)
Existe
libelo per se cuando se imputa un delito o la difamación
perjudica el negocio o profesión. En este caso no hay necesidad
de probar los daños - González v. Ramírez Cuerda (1963).
El
que publica libelo realizado por otro es a su vez responsable por
tal libelo. Tanto la agencia de noticias que origina la información
difamatoria como el periódico que la publica, son responsables ante
el agraviado, sin considerar la buena fe con que pueda actuar el
periódico (Ibid.).
No
se podrá pactar la exoneración de responsabilidad por vía de contrato
entre la agencia y el periódico. Serán por igual responsables de
las noticias falsas difamatorias ?Ciro v. Editorial Ponce, Inc.
(1973).
Existen
una serie de defensas parciales o totales. Si el periódico o medio
noticioso publica o comenta sobre un evento o tema de interés público,
éste goza de un privilegio restringido que lo exime de responsabilidad
civil siempre y cuando la información no se haya dado con malicia
expresa o con conocimiento de su falsedad o menosprecio hacia la
verdad ?Romany v. El Mundo.
Se
violaría la garantía constitucional de la libertad de prensa, al
exigir que un periódico verifique toda noticia por la carga de dicha
obligación y habrá responsabilidad en la divulgación de noticias
difamatorias cuando en la faz de las noticias surjan dudas en torno
a su veracidad o cuando pudiendo fácilmente corroborar las noticias,
no se hace ?Torres Silva v. El Mundo (1977).
Es
por ello que a la prensa se le protege aún cuando publique información
falsa acerca de un funcionario público (Sullivan v. Times,
1964), o figuras públicas (Garrison v. Louisianna, 1964) y solamente
es responsable cuando lo hace con malicia (falsedad e intención
de dañar). Además de la anterior protección, la prensa cuenta con
la publicación falsa cuando se hace por comentario imparcial siempre
y cuando sea una evaluación intelectual, se base en hechos que se
considere normal por una persona razonable, esté libre de motivos
sórdidos o corruptos, sea el resultado de una opinión honrada, esté
libre de malicia y sea de interés público ?Ocasio v. Alcalde Municipio
de Maunabo (1988).
Otro
privilegio es el de reporte justo y verdadero y ello se cumple cuando
el reporte sea justo con relación al proceso que es objeto de información
y se capta la esencia de lo acontecido y se tiene el probable efecto
que tendrá en la mente del lector y que se a cierto (Villanueva
v. Hernández Class (1991).
Un
privilegio que el Tribunal aplicó en el caso de Lagares Negrón v.
El Día (1997) fue la defensa del cable noticioso confiable (wire
service defense). En efecto, El Día publicó una noticia que
le fue transmitida por una agencia noticiosa desde los Estados Unidos
y la noticia fue difamatoria en su esencia. El demandante demandó
alegando que la defensa del cable noticioso internacional no era
de recibo ni aplicación en la jurisdicción. Se arguyó que aunque
el periódico haya publicado la noticia de buena fe, la reproducción
no le eximía de responsabilidad y le incumbía verificar la veracidad
de la noticia. Los demandados alegaron que no había obligación de
verificar la noticia por cuanto no habían circunstancias especiales
para ello. El Tribunal consideró cuestiones de hecho tales como
el contrato entre la agencia y el periódico, el volumen de noticias
por cable internacional, la seriedad del periódico, y el contenido
de la cuestión difamatoria. Se analizó el proceso de escrutinio
de las noticias por parte del periódico también.
El
Tribunal consideró si había un interés público en la noticia, si
en la faz la noticia era difamatoria, si había alguna razón de dudar
de la veracidad de la noticia y si lo hubiera, si se intentó corroborar
la misma.
La
doctrina de la razonabilidad de confiar en los servicios responsables
de noticias ha sido elaborado en sinnúmero de jurisdicciones. Esta
doctrina explica que el periódico no es responsable, salvo situaciones
excepcionales, si el periódico no es negligente al publicar información
de una agencia de noticias.
El
tribunal aceptó la doctrina y dictaminó que El Día no tenía
obligación de corroborar la noticia y, por lo tanto, no era responsable.
En
marzo de 1998, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional el Art.
247 del Código Penal que establecía una pena de hasta diez años
por ejercer indebida influencia sobre el jurado, juez o persona
escogida para ser árbitro mediante una publicación de artículos
periodísticos y editoriales sobre asuntos judiciales. Se castigaba
al autor del escrito al comprobarse si los escritos podrían interpretarse
como un intento de persuadir o influir sobre el juez ante quien
se ventilaba un caso. El juez federal que tomó dicha decisión declaró
que dicha norma inhibía las investigaciones periodísticas por temor
a que se interpretaran tales gestiones como un intento de influir
en asuntos pendientes en los tribunales. La aplicación de la norma
se venía haciendo sin tener en cuenta que el acusado tuviera la
razón o no en la crítica de lo actuado judicialmente.
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