Reunión de Medio Año





 

P u e r t o  R i c o

7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES CIVILES

La causa de la acción penal se encuentra en los Arts. 118 y 119 del Código Penal de 1974. En su definición del Art. 118 tiene la de imputación de un hecho delictivo a otra persona y la de desacreditar, deshonrar la honradez, integridad, virtud o buena fama de otro. La pena será de seis meses como máximo y una multa. El Art. 119 establece la defensa de la verdad. Dicha defensa sería absoluta y siempre que se compruebe la misma, la sana intención, y los fines justificables del acusado se deberá absolver al imputado. En cambio, en el caso de funcionarios públicos y el hecho se refiere a las funciones del mismo, la verdad absolverá al acusado. Sin embargo, si el hecho imputado fuere falso, no podrá absolverse a dicho acusado, si se probare que éste actuó con conocimiento de la falsedad del hecho o con craso y temerario menosprecio de la verdad.

En al plano civil, se entiende por libelo la difamación maliciosa que públicamente se hace en contra de una persona, por escrito, impreso, signo, retrato, figura, efigie u otro medio, tendiente a exponer la persona al odio, desprecio, restarle confianza pública o perjudicarle en sus negocios, o de otro modo desacreditarlo o mensopreciarlo (33 L.P.R.A. 3142).

El demandante debe probar que la información publicada es falsa y que por causa de su publicación sufrió daños. Aún siendo falsa la información, no hay derecho a ser indemnizado a menos que se pruebe, en el caso de una persona privada, que la imputación fue hecha negligentemente o, en el caso de funcionario o figura pública, que la información fue publicada con malicia real o a sabiendas de que era falsa, o se hizo con desprecio hacia la verdad -Villanueva v. Hernández (1991).

Se entiende por calumnia la aplicación falsa o ilegal, que no sea libelo, y que impute una persona la comisión de un hecho constitutivo de delito, o tienda directamente a perjudicarle con relación a su oficio, profesión o negocios, o que, como consecuencia natural, le causa daño reales y efectivos (33 L.P.R.A. 3143)

Existe libelo per se cuando se imputa un delito o la difamación perjudica el negocio o profesión. En este caso no hay necesidad de probar los daños - González v. Ramírez Cuerda (1963).

El que publica libelo realizado por otro es a su vez responsable por tal libelo. Tanto la agencia de noticias que origina la información difamatoria como el periódico que la publica, son responsables ante el agraviado, sin considerar la buena fe con que pueda actuar el periódico (Ibid.).

No se podrá pactar la exoneración de responsabilidad por vía de contrato entre la agencia y el periódico. Serán por igual responsables de las noticias falsas difamatorias ?Ciro v. Editorial Ponce, Inc. (1973).

Existen una serie de defensas parciales o totales. Si el periódico o medio noticioso publica o comenta sobre un evento o tema de interés público, éste goza de un privilegio restringido que lo exime de responsabilidad civil siempre y cuando la información no se haya dado con malicia expresa o con conocimiento de su falsedad o menosprecio hacia la verdad ?Romany v. El Mundo.

Se violaría la garantía constitucional de la libertad de prensa, al exigir que un periódico verifique toda noticia por la carga de dicha obligación y habrá responsabilidad en la divulgación de noticias difamatorias cuando en la faz de las noticias surjan dudas en torno a su veracidad o cuando pudiendo fácilmente corroborar las noticias, no se hace ?Torres Silva v. El Mundo (1977).

Es por ello que a la prensa se le protege aún cuando publique información falsa acerca de un funcionario público (Sullivan v. Times, 1964), o figuras públicas (Garrison v. Louisianna, 1964) y solamente es responsable cuando lo hace con malicia (falsedad e intención de dañar). Además de la anterior protección, la prensa cuenta con la publicación falsa cuando se hace por comentario imparcial siempre y cuando sea una evaluación intelectual, se base en hechos que se considere normal por una persona razonable, esté libre de motivos sórdidos o corruptos, sea el resultado de una opinión honrada, esté libre de malicia y sea de interés público ?Ocasio v. Alcalde Municipio de Maunabo (1988).

Otro privilegio es el de reporte justo y verdadero y ello se cumple cuando el reporte sea justo con relación al proceso que es objeto de información y se capta la esencia de lo acontecido y se tiene el probable efecto que tendrá en la mente del lector y que se a cierto (Villanueva v. Hernández Class (1991).

Un privilegio que el Tribunal aplicó en el caso de Lagares Negrón v. El Día (1997) fue la defensa del cable noticioso confiable (wire service defense). En efecto, El Día publicó una noticia que le fue transmitida por una agencia noticiosa desde los Estados Unidos y la noticia fue difamatoria en su esencia. El demandante demandó alegando que la defensa del cable noticioso internacional no era de recibo ni aplicación en la jurisdicción. Se arguyó que aunque el periódico haya publicado la noticia de buena fe, la reproducción no le eximía de responsabilidad y le incumbía verificar la veracidad de la noticia. Los demandados alegaron que no había obligación de verificar la noticia por cuanto no habían circunstancias especiales para ello. El Tribunal consideró cuestiones de hecho tales como el contrato entre la agencia y el periódico, el volumen de noticias por cable internacional, la seriedad del periódico, y el contenido de la cuestión difamatoria. Se analizó el proceso de escrutinio de las noticias por parte del periódico también.

El Tribunal consideró si había un interés público en la noticia, si en la faz la noticia era difamatoria, si había alguna razón de dudar de la veracidad de la noticia y si lo hubiera, si se intentó corroborar la misma.

La doctrina de la razonabilidad de confiar en los servicios responsables de noticias ha sido elaborado en sinnúmero de jurisdicciones. Esta doctrina explica que el periódico no es responsable, salvo situaciones excepcionales, si el periódico no es negligente al publicar información de una agencia de noticias.

El tribunal aceptó la doctrina y dictaminó que El Día no tenía obligación de corroborar la noticia y, por lo tanto, no era responsable.

En marzo de 1998, el Tribunal Supremo declaró inconstitucional el Art. 247 del Código Penal que establecía una pena de hasta diez años por ejercer indebida influencia sobre el jurado, juez o persona escogida para ser árbitro mediante una publicación de artículos periodísticos y editoriales sobre asuntos judiciales. Se castigaba al autor del escrito al comprobarse si los escritos podrían interpretarse como un intento de persuadir o influir sobre el juez ante quien se ventilaba un caso. El juez federal que tomó dicha decisión declaró que dicha norma inhibía las investigaciones periodísticas por temor a que se interpretaran tales gestiones como un intento de influir en asuntos pendientes en los tribunales. La aplicación de la norma se venía haciendo sin tener en cuenta que el acusado tuviera la razón o no en la crítica de lo actuado judicialmente.

 

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