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E
l S a l v a d o r
7.
DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES
CIVILES
Existen
nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. El primero entró
en vigencia el 20 de enero de 1998 y el segundo el 20 de enero de
1997. Ambos introdujeron cambios a la estructura penal vigente hasta
la fecha en materia de los delitos contra la honra de las personas.
También introdujeron innovaciones en el campo de la vida privada
de las personas y la de sus comunicaciones.
Con
relación a la regulación anterior se presentan marcadas diferencias:
el Código actual tiene un capítulo dedicado a la intimidad, y parece
lógico que este derecho fundamental cuente con una especifica protección
penal. La ?violación de comunicaciones privadas? no sólo se refiere
a la correspondencia postal sino a cualquier tipo de comunicaciones
en cualquier soporte. Además la ?captación de comunicaciones? no
sólo se refiere a la interceptación, impedimento o interrupción
de comunicaciones sino también a la utilización de instrumentos
de escucha, transmisión o grabación, así como la revelación o divulgación
de lo captado o gravado.
El
capítulo sobre la ?utilización de la imagen o nombre de otro?, bien
jurídico que está protegido por la Constitución, es novedoso. Los
delitos contra la propia imagen aparecen en principio emparentados
con los delitos contra el honor, que se deriva de la proximidad
de la tutela constitucional de ambos derechos fundamentales, no
obstante ello, el honor y la dignidad aparecen como algo distinto
de la imagen, que es a su vez una manifestación de la intimidad.
El
Código Penal establece lo siguiente:
Art.
177: ?El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de
un delito o la participación en el mismo, será sancionado con prisión
de uno a tres años.
La
calumnia realizada con publicidad será sancionada con prisión de
dos a cuatro años.
Las
calumnias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas
con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien días
multa.
Si
las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad la sanción
será de dos a cuatro años y multa de cien a doscientos días multa?.
Art.
178: ?El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta
o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando
contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis
meses a dos años.
La
difamación realizada con publicidad será sancionada con prisión
de uno a tres años.
La
difamación en contra una misma persona será sancionada con prisión
de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa?.
Art.
179: ?El que ofendiese de palabra o mediante acción la dignidad
o el decoro de una persona presente será sancionado con prisión
de seis meses a dos años.
La
injuria realizada con publicidad será sancionada con prisión de
uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.
Las
injurias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con
prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.
Si
las injurias reiteradas se realizaren con publicidad la sanción
será de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos
días multa?.
Art.
180: ?Cuando los hechos previstos en este capitulo fueren cometidos
a través de un medio de comunicación social y resultaren responsables
de los mismos, profesionales o personas dedicadas al ejercicio de
la función informativa, se impondrá a éstos además de la pena señalada
para el delito correspondiente la pena de inhabilitación especial
para el ejercicio de su profesión u oficio por igual tiempo al del
impuesto como pena de prisión, según la entidad de la ofensa v el
daño causado?.
Art.
181: ?Se entenderá que la injuria y la calumnia han sido realizadas
con publicidad cuando se propaguen por medio de papeles impresos.
litografiados o gravados, por carteles o pasquines fijados en sitios
públicos o ante un número indeterminado de personas o por expresiones
en reuniones públicas o por radiodifusión o televisión o por medios
análogos?.
Art.
182: ?Los delitos de calumnia difamación e injurias, son susceptibles
de cometerse no sólo manifiestamente, sino también por medio de
alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones?.
Art.
183: ?El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda responsabilidad
penal, probando el hecho punible que hubiere atribuido.
El
acusado por delito de difamación quedara exento de pena probando
la veracidad de la conducta o calidad atribuida, siempre que sea
legítima su difusión?.
En
cuanto a la protección de las comunicaciones se tiene lo siguiente
en el mismo Código:
Art.
184: ?El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la
intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte
informático o cualquier otro documento o efecto personal que no
le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal
o familiar de otro, registrados en ficheros, soportes informáticos
o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado,
será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.
Si
difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren
sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción
será de cien a doscientos días multa.
El
tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas
de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta
días multa?.
Art.
185: ?Si los hechos descritos en el artículo anterior se realizaren
por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes
informáticos, archivos o registros, se impondrá, además de la pena
de multa, inhabilitación del respectivo cargo o empleo público de
seis meses a dos años?.
Art.
187: ?El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón
de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses
a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno
a dos años?.
Art.
190: ?El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de
otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos. artísticos,
comerciales o publicitarios, será sancionado con multas de treinta
a cien días multa?.
En
lo relacionado a las trabas a la libertad de expresión, se encuentra
la figura de sanción penal a quien obstaculice la difusión del pensamiento.
Así se halla la norma aludida:
Art.
293: ?El funcionario o autoridad pública. que fuera de los casos
permitidos por la Constitución de la República, estableciere exámenes
previos, censura o caución a un medio de comunicación social destinado
a la difusión del pensamiento, ya sea de naturaleza escrita, radial
o televisiva, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e
inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo?.
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