Reunión de Medio Año





 

E l  S a l v a d o r

7. DELITOS RELACIONADOS CON EL CONTENIDO DE LA INFORMACION Y ACCIONES CIVILES

Existen nuevos Códigos Penal y de Procedimiento Penal. El primero entró en vigencia el 20 de enero de 1998 y el segundo el 20 de enero de 1997. Ambos introdujeron cambios a la estructura penal vigente hasta la fecha en materia de los delitos contra la honra de las personas. También introdujeron innovaciones en el campo de la vida privada de las personas y la de sus comunicaciones.

Con relación a la regulación anterior se presentan marcadas diferencias: el Código actual tiene un capítulo dedicado a la intimidad, y parece lógico que este derecho fundamental cuente con una especifica protección penal. La ?violación de comunicaciones privadas? no sólo se refiere a la correspondencia postal sino a cualquier tipo de comunicaciones en cualquier soporte. Además la ?captación de comunicaciones? no sólo se refiere a la interceptación, impedimento o interrupción de comunicaciones sino también a la utilización de instrumentos de escucha, transmisión o grabación, así como la revelación o divulgación de lo captado o gravado.

El capítulo sobre la ?utilización de la imagen o nombre de otro?, bien jurídico que está protegido por la Constitución, es novedoso. Los delitos contra la propia imagen aparecen en principio emparentados con los delitos contra el honor, que se deriva de la proximidad de la tutela constitucional de ambos derechos fundamentales, no obstante ello, el honor y la dignidad aparecen como algo distinto de la imagen, que es a su vez una manifestación de la intimidad.

El Código Penal establece lo siguiente:

Art. 177: ?El que atribuyere falsamente a una persona la comisión de un delito o la participación en el mismo, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La calumnia realizada con publicidad será sancionada con prisión de dos a cuatro años.

Las calumnias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con prisión de dos a cuatro años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si las calumnias reiteradas se realizaren con publicidad la sanción será de dos a cuatro años y multa de cien a doscientos días multa?.

Art. 178: ?El que atribuyere a una persona que no esté presente una conducta o calidad capaz de dañar su dignidad, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

La difamación realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años.

La difamación en contra una misma persona será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa?.

Art. 179: ?El que ofendiese de palabra o mediante acción la dignidad o el decoro de una persona presente será sancionado con prisión de seis meses a dos años.

La injuria realizada con publicidad será sancionada con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

Las injurias reiteradas contra una misma persona serán sancionadas con prisión de uno a tres años y multa de cincuenta a cien días multa.

Si las injurias reiteradas se realizaren con publicidad la sanción será de uno a tres años de prisión y multa de cien a doscientos días multa?.

Art. 180: ?Cuando los hechos previstos en este capitulo fueren cometidos a través de un medio de comunicación social y resultaren responsables de los mismos, profesionales o personas dedicadas al ejercicio de la función informativa, se impondrá a éstos además de la pena señalada para el delito correspondiente la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión u oficio por igual tiempo al del impuesto como pena de prisión, según la entidad de la ofensa v el daño causado?.

Art. 181: ?Se entenderá que la injuria y la calumnia han sido realizadas con publicidad cuando se propaguen por medio de papeles impresos. litografiados o gravados, por carteles o pasquines fijados en sitios públicos o ante un número indeterminado de personas o por expresiones en reuniones públicas o por radiodifusión o televisión o por medios análogos?.

Art. 182: ?Los delitos de calumnia difamación e injurias, son susceptibles de cometerse no sólo manifiestamente, sino también por medio de alegorías, caricaturas, emblemas o alusiones?.

Art. 183: ?El acusado por delito de calumnia quedará exento de toda responsabilidad penal, probando el hecho punible que hubiere atribuido.

El acusado por delito de difamación quedara exento de pena probando la veracidad de la conducta o calidad atribuida, siempre que sea legítima su difusión?.

En cuanto a la protección de las comunicaciones se tiene lo siguiente en el mismo Código:

Art. 184: ?El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de cien a doscientos días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa?.

Art. 185: ?Si los hechos descritos en el artículo anterior se realizaren por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos o registros, se impondrá, además de la pena de multa, inhabilitación del respectivo cargo o empleo público de seis meses a dos años?.

Art. 187: ?El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años?.

Art. 190: ?El que utilizare por cualquier medio la imagen o nombre de otra persona, sin su consentimiento, con fines periodísticos. artísticos, comerciales o publicitarios, será sancionado con multas de treinta a cien días multa?.

En lo relacionado a las trabas a la libertad de expresión, se encuentra la figura de sanción penal a quien obstaculice la difusión del pensamiento. Así se halla la norma aludida:

Art. 293: ?El funcionario o autoridad pública. que fuera de los casos permitidos por la Constitución de la República, estableciere exámenes previos, censura o caución a un medio de comunicación social destinado a la difusión del pensamiento, ya sea de naturaleza escrita, radial o televisiva, será sancionado con prisión de dos a cuatro años e inhabilitación especial del cargo o empleo por el mismo tiempo?.

 

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