Reunión de Medio Año





 

E l  S a l v a d o r

9. OTRAS RESTRICCIONES A LA INFORMACION

La Constitución Política trae una limitación a la propaganda electoral.

Art. 81: ?La propaganda electoral sólo se permitirá, aun sin previa convocatoria, cuatro meses antes de la fecha establecida por la ley para la elección de Presidente y Vicepresidente de la República; dos meses antes, cuando se trate de Diputados, y un mes antes en el caso de los Consejos Municipales?.

El Código Penal prevé la posibilidad de restringir el acceso a los tribunales por parte de la prensa:

Art. 272: ?Por regla general los actos del proceso penal serán públicos, pero el juez podrá ordenar por resolución fundada la reserva parcial o total cuando la moral, el interés público, la seguridad nacional lo exijan o esté previsto en una norma especifica.

Durante las diligencias iniciales de investigación, las actuaciones serán reservadas y sólo las partes tendrán acceso a ellas, o las personas que lo soliciten y estén facultadas para intervenir en el proceso?.

Art 327: ? La audiencia será pública, pero el tribunal podrá decretar, de oficio o a solicitud de parte, que sea privada parcial o totalmente cuando asilo exigieren razones de moral, de interés público, la seguridad nacional o esté previsto por una norma específica?.

La Ley Electoral de 1993 exige ciertas condiciones con relación a la propaganda electoral:

Art 229: ?Para los efectos de lo establecido en el Art. 6 de la Constitución de la República, los diferentes medios de comunicación social estarán obligados a informar al Tribunal sobre las tarifas que cobran por sus servicios. Las mencionadas tarifas serán las que se aplicarán en la propaganda del proceso electoral.

En lo que se refiere a la equidad en las tarifas por servicios a los Partidos políticos o Coaliciones, se estará a los establecido en el Art. 6, inciso cuarto de la Constitución de la República.

La empresa privada cuyo giro ordinario sea la comunicación y constituya un medio de comunicación social, está obligada con los Partidos Políticos o Coaliciones contendientes, a proporcionar a todos éstos sus servicios en forma equitativa y no podrá esgrimir como excusa razones de contratación o pago anticipado para incumplir dicha equidad.

La equidad a que se refiere este artículo se basará en criterios de espacio, tiempo, oportunidad y calidad. El reglamento respectivo establecerá que en las franjas de mayor audiencia se aplicarán los criterios de este artículo, en el entendido que para efectos de este Código las franjas consideradas de mayor audiencia son, en Radio y Televisión: de las seis a las ocho horas, de las doce meridiano a las catorce horas y de las diecinueve a las veintidós horas, de lunes a sábado y el domingo de ocho a las diez horas, de doce meridiano a las catorce horas y de las dieciocho a las veintiuna horas: fuera de estas horas se prohibe la propaganda electoral.

Los medios de comunicación estatal, también deberán proporcionar en igualdad de condiciones y en forma gratuita, espacios a todos los Partidos Políticos o Coaliciones, para programas de propaganda política.

Los espacios y tiempos de propaganda política a que se refiere el inciso anterior deberán ser programados de conformidad con lo que el Tribunal disponga, en coordinación con la Secretaría Nacional de Comunicaciones y la Junta de Vigilancia.

El reglamento establecerá la forma de aplicación técnica de las disposiciones de este artículo así como las que garanticen la no saturación de los medios y eviten mensajes subliminales; mientras no exista este reglamento se estará a las disposiciones del Tribunal?.

Art. 230: ?Se prohibe a los Partidos Políticos o coalición y a todos los medios de comunicación, personas naturales o jurídicas, hacer propaganda por medio de la prensa, la radio, la televisión, mítines, manifestaciones, concentraciones, hojas volantes, vallas, aparatos parlantes. así como la pinta y pega de la misma en lugares públicos y antes de la iniciación del período de propaganda que regula el Art. 81 de la Constitución de la República durante los tres días anteriores a la elección y en el propio día de la misma. Tampoco se permitirá la propaganda partidista en los centros de votación.

Desde el día de la convocatoria a elecciones y hasta que se declaren firmes los resultados de la misma, no se permitirá a los Partidos Políticos o Coaliciones, Personas Naturales o Jurídicas, Asociaciones y Organizaciones de cualquier naturaleza, publicar o difundir a través de cualquier medio de comunicación social resultados de encuestas o proyecciones sobre Candidatos, partidos Políticos o Coaliciones contendientes, que indiquen la tendencia sobre posibles resultados de la elección de que se trate. El incumplimiento a lo anterior será sancionado de acuerdo a lo establecido en el Art, 2 de este Código?.

Art. 233: ?Cuando la propaganda de un Partido Político o de una Coalición contravenga los preceptos que señalan 1os artículos 230 y 232 de éste Código, el Tribunal hará responsable de la infracción al propietario del medio publicitario y al Organismo Directivo correspondiente del Partido Político que haya estado o esté en funciones en la fecha en que se cometió la infracción, o a los de los Partidos Políticos que integren la Coalición, debiendo imponer sanciones Económicas y ordenar reparaciones a favor de los perjudicados, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar?.

La Ley del Menor Infractor de 1994 dispone algunas restricciones a la cobertura de noticias concernientes a los menores infractores así:

Art. 5: ?El menor sujeto a esta Ley gozará de los mismos derechos y garantías reconocidos en la Constitución, tratados, convenciones, pactos y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por El Salvador, y en las demás leyes aplicables a los mayores de dieciocho anos, a quienes se les atribuyere la comisión o participación en una infracción penal. y especialmente de los siguientes:

b)   A que su intimidad personal sea respetada; consecuentemente no deberá ser objeto de publicación ningún dato que directa o indirectamente posibilite su identidad?.

Art. 25: ?Las actuaciones administrativas y judiciales serán reservadas en consecuencia, no deberán expedirse certificaciones, ni constancias de las diligencias practicadas en el procedimiento salvo las solicitadas por las partes.

Queda prohibido a jueces, partes, funcionarios, empleados y autoridades dar a la publicidad el contenido de las actuaciones del procedimiento o proporcionar datos que posibiliten la identidad del menor.

Las personas que intervengan durante el procedimiento de menores deberán guardar reserva y discreción acerca de las investigaciones y tareas que realicen?.

 

Página principal


Preguntas ó Comentarios? escríbanos

© 1999 Sociedad Interamericana de Prensa. Todos los derechos reservados.



Búsqueda
  Búsqueda por clave

Reportes por País

  Argentina

  Bolivia
  Brasil
  Canada
  Chile
  Colombia
  Costa Rica
  Cuba
  Dominican Republic
  Ecuador
  El Salvador
  Guatemala
  Haiti
  Honduras
  Jamaica
  Mexico
  Nicaragua
  Panama
  Paraguay
  Peru
  Puerto Rico
  United States
  Uruguay
  Venezuela